Caso Goiburú vs Paraguay- Terrorismo de estado a nivel interestatal- CorteIDH

Sentencia de 22 de septiembre de 2006

(Fondo, Reparaciones y Costas)

…I Introducción de la Causa
  1. El 8 de junio de 2005, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50 y 61 de la Convención Americana, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió ante la Corte una demanda contra el Estado del Paraguay (en adelante “el Estado” o “el Paraguay”) la cual se originó en las denuncias números 11.560, 11.665 y 1.667 recibidas en la Secretaría de la Comisión el 6 de diciembre de 1995 y el 31 de julio de 1996, respectivamente.En su demanda la Comisión solicitó que el Tribunal declare que el Estado ha incurrido en la violación continuada de los derechos consagrados en los artículos 7 (Derecho a la Libertad Personal), 5 (Derecho a la Integridad Personal) y 4 (Derecho a la Vida) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma,en perjuicio de Agustín Goiburú Gimenez, Carlos José Mancuello Bareiro y los hermanos Rodolfo y Benjamín Ramírez Villalba. A su vez, la Comisión solicitó que la Corte declare que el Estado es responsable por la violación continuada del artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares de las víctimas.Asimismo, la Comisión solicitó al Tribunal que declare que el Estado ha violado de manera continuada los artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención, en conexión con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Agustín Goiburú Gimenez, Carlos José Mancuello Bareiro y los hermanos Rodolfo y Benjamín Ramírez Villalba y sus familiares.

  2. La demanda se refiere a la presunta detención ilegal y arbitraria, tortura y desaparición forzada de los señores Agustín Goiburú Giménez, Carlos José Mancuello Bareiro y de los hermanos Rodolfo Feliciano y Benjamín de Jesús Ramírez Villalba, supuestamente cometidas por agentes estatales a partir de 1974 y 1977, así como a la impunidad parcial en que se encuentran tales hechos al no haberse sancionado a todos los responsables de los mismos.La Comisión alega que la “desaparición forzada de dichas personas es una violación continuada que se prolonga hasta la fecha, por cuanto el Estado no ha establecido el paradero de las presuntas víctimas ni ha localizado sus restos, así como tampoco ha sancionado penalmente a todos los responsables de las violaciones en su contra, ni ha asegurado a sus familiares una reparación adecuada”. Según la demanda, el doctor Agustín Goiburú Giménez era un médico paraguayo, afiliado al Partido Colorado, y fundador de un grupo político opositor a Stroessner Matiauda. El 9 de febrero de 1977 el doctor Agustín Goiburú Giménez fue detenido arbitrariamente en Argentina por agentes del Estado paraguayo o por personas que actuaban con su aquiescencia, luego llevado al Departamento de Investiación de la Policía en Asunción, donde se le mantuvo incomunicado, torturado y posteriormente fue desaparecido. “La desaparición del doctor Goiburú ha sido considerada como una ‘acción coordinada entre las fuerzas de seguridad paraguaya y argentina’ que formó parte de la ‘Operación Cóndor’”. “El señor Carlos José Mancuello Bareiro era un ciudadano paraguayo que estudiaba ingeniería en La Plata, Argentina. Fue detenido el 25 de noviembre de 1974, en la aduana paraguaya cuando ingresaba al país desde Argentina con su esposa Gladis Ester Ríos de Mancuello y su hija de ocho meses.El 23 de noviembre de 1974 fueron detenidos los hermanos Benjamín y Rodolfo Ramírez Villalba, el primero al entrar desde Argentina en la frontera paraguaya y el segundo en la ciudad de Asunción. El señor Mancuello y los hermanos Ramírez Villalba, a quienes se acusaba de pertenecer "a un grupo terrorista que preparaba un atentado contra Stroessner", supuestamente liderado por el doctor Goiburú, estuvieron detenidos en el Departamento de Investigaciones, entre otras dependencias. Las presuntas víctimas permanecieron detenidas por veintidós meses, fueron objeto de torturas durante ese período, mantenidos enincomunicación y posteriormente desaparecidos.

  3. La Comisión argumentó que estos hechos se llevaron a cabo dentro de un contexto “en el cual agentes del Estado paraguayo detuvieron ilegalmente, mantuvieron incomunicados, torturaron, mataron y luego ocultaron los restos mortales de personas cuyas actividades políticas enfrentaban y se oponían al régimen de Stroessner”.

  4. Asimismo, la Comisión sometió a conocimiento de la Corte el supuesto perjuicio que ha ocasionado el Estado a los familiares de la presunta víctima por el alegado sufrimiento psíquico y moral causado por la presunta detención y posterior desaparición de las presuntas víctimas y por la supuesta ausencia de una investigación completa, imparcial y efectiva sobre los hechos. Además, la Comisión solicitó al Tribunal que, de conformidad con el artículo 63.1 de la Convención, ordene al Estado que adopte determinadas medidas de reparación indicadas en la demanda.Por último, solicitó a la Corte que ordene al Estado el pago de las costas y gastos generados en la tramitación del caso en la jurisdicción interna y ante los órganos del sistema interamericano de protección de los derechos humanos.

II Competencia
  1. La Corte es competente para conocer del presente caso, en los términos de los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana, ya que el Paraguay es Estado Parte de la Convención desde el 24 de agosto de 1989 y reconoció la jurisdicción contenciosa de la Corte el 26 de marzo de 1993.

III Procedimiento ante la Comisión

IV Procedimiento ante la Corte

V Consideraciones Previas

VI Allanamiento parcial

VII Prueba

VIII Hechos Probados
  1. Efectuado el examen de los elementos probatorios que constan en el expediente del presente caso, de las manifestaciones de las partes, así como del reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, la Corte considera probados los siguientes hechos:

    Sobre el contexto de la dictadura del General Alfredo Stroessner Matiauda1

    61.1La dictadura del General Alfredo Stroessner en Paraguay comenzó con un golpe de Estado en 1954 y se prolongó por 35 años, hasta el golpe militar encabezado por su consuegro, el General Andrés Rodríguez. Poco después, Stroessner huyó hacia el Brasil.

    61.2Dicha dictadura se caracterizó por la vigencia de un “permanente estado de sitio”, ya que la Constitución Nacional facultaba al Poder Ejecutivo a renovarlo cada noventa días. Dicho estado de sitio creó “un clima de inseguridad y de temor que lesionaba ostensiblemente la observancia de los derechos humanos”.

    61.3Durante la dictadura existió una práctica sistemática de detenciones arbitrarias, detención prolongada sin juicio, torturas y tratos crueles, inhumanos y degradantes, muertes bajo tortura y asesinato político de personas señaladas como “subversivos” o contrarias al régimen.

    61.4Respecto de las garantías del debido proceso para investigar y sancionar las violaciones de derechos humanos durante la dictadura en el Paraguay, los tribunales de justicia normalmente se negaban a recibir y tramitar recursos de habeas corpus en relación con medidas decretadas por el Poder Ejecutivo bajo el estado de sitio. La vigencia por casi treinta y tres años del estado de sitio, la afectación de derechos inderogables y la ausencia de recursos judiciales de los individuos frente a los poderes del Presidente, hacían que dicha medida no funcionara como un instrumento para afrontar situaciones excepcionales. Las instituciones y garantías judiciales que existían durante la dictadura del General Stroessner eran ineficientes y propiciaban la impunidad generalizada de las violaciones de derechos humanos.

    Sobre la “Operación Cóndor”2

    61.5La mayoría de los gobiernos dictatoriales de la región del Cono Sur asumieron el poder o estaban en el poder durante la década de los años setenta3, lo que permitió la represión contra personas denominadas como “elementos subversivos” a nivel inter-estatal. El soporte ideológico de todos estos regímenes era la “doctrina de seguridad nacional”, por medio de la cual visualizaban a los movimientos de izquierda y otros grupos como “enemigos comunes” sin importar su nacionalidad. Miles de ciudadanos del Cono Sur buscaron escapar a la represión de sus países de origen refugiándose en países fronterizos.Frente a ello, las dictaduras crearon una estrategia común de “defensa”.

    61.6En este marco, tuvo lugar la llamada “Operación Cóndor”, nombre clave que se dio a la alianza que unía a las fuerzas de seguridad y servicios de inteligencia de las dictaduras del Cono Sur en su lucha y represión contra personas designadas como “elementos subversivos”. Las actividades desplegadas como parte de dicha Operación estaban básicamente coordinadas por los militares de los países involucrados. Dicha Operación sistematizó e hizo más efectiva la coordinación clandestina entre “fuerzas de seguridad y militares y servicios de inteligencia” de la región, que había sido apoyada por la CIA, la agencia de inteligencia, entre otras agencias, de los Estados Unidos de América4. Para que la Operación Cóndor funcionara era necesario que el sistema de códigos y comunicaciones fuera eficaz, por lo que las listas de “subversivos buscados” eran manejadas con fluidez por los distintos Estados5.

    61.7Respecto de la dinámica de la Operación Cóndor, documentos del “Archivo del Terror” dan cuenta de las diferentes reuniones de autoridades políticas, militares y de inteligencia de los países involucrados y la manera en que el mismo fue articulándose6:

    El documento con el rótulo de “SECRETO” que recoge...

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