Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 4 de Noviembre de 2009, expediente 43.595/2003

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2009

PODER JUDICIAL DE LA NACION.

En Buenos Aires, a 4 de noviembre de 2009, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa "G.H.B. c/ BANCO SOCIETE

GENERALE S.A. s/ ORDINARIO", registro n° 43595/2003, procedente del JUZGADO N° 15 del fuero (SECRETARIA N° 30), donde esta identificada como expediente Nº 183744/2003, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268

del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden,

D.: H., D., V..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, D.H. dijo:

  1. ) El señor H.B.G. promovió la presente demanda reclamando a Banco Société Générale S.A. la indemnización de los daños y perjuicios derivados del rechazo de ciertos cheques que recibiera y que fueron librados contra una cuenta corriente que, según dijo en el escrito inicial, fue abierta por una persona desconocida que se valió de un documento nacional de identidad que no le pertenecía, lo cual resultó

    facilitado por una omisión de la entidad demandada en la ejecución de los debidos controles previos a la apertura de dicha cuenta bancaria (fs. 15/23).

    La sentencia de primera instancia rechazó la demanda, con costas al actor. Para así concluir entendió no probado debidamente el presupuesto de la demanda, esto es, la inobservancia por parte del banco demandado de los controles exigibles con carácter previo a la apertura de una cuenta corriente bancaria. Por el contrario, apreció debidamente cumplidos por el banco demandado los recaudos exigidos por la reglamentación pertinente del Banco Central de la República Argentina, y sobre esa base entendió

    improcedente la demanda (fs. 595/607)

  2. ) El actor apeló contra el pronunciamiento reseñado (fs. 616).

    Expresó sus agravios en fs. 628/631, sin que ellos recibieran respuesta del banco demandado.

    Al fundar su apelación, el demandante cuestiona el hecho de que el magistrado de grado hubiera rechazado su reclamo bajo el argumento de no haber sido acreditado el presupuesto de hecho fundante de la demanda de conformidad con el art. 377 del Código Procesal. En ese orden de ideas,

    sostiene que si bien quedó comprobado el hecho dañoso como así también que su parte fue víctima de una estafa, no se hizo lugar a la demanda, pese a que la causa que facilitó tal ilícito fue la irregular apertura de la cuenta corriente por parte de la entidad demandada. Al efecto, pone de relieve el resultado de diversas pruebas agregadas al expediente que, a su juicio,

    corroboran el irregular actuar del banco y su falta de diligencia profesional en la ocasión indicada. Solicita, en fin, la debida ponderación de ese material probatorio y, como consecuencia de ello, la revocación del fallo de primera instancia y la admisión de la demanda.

  3. ) Tal como se señaló en el considerando anterior, el debate en estas actuaciones finca en determinar si medió o no responsabilidad por parte de la entidad bancaria al abrir la cuenta corriente contra la cual se giraron los cheques que, recibidos por el actor, fueron a la postre rechazados, habiendo quedado acreditado en autos (sin crítica actual de las partes contra lo así

    concluido por el juez a quo) que los mencionados títulos no fueron librados por el titular del DNI n° 10.083.441 y que tampoco fue este último el que solicitó la apertura de aquella cuenta bancaria (fs. 603/604). En concreto, lo que corresponde indagar es si el banco demandado arbitró todo lo que le era reglamentariamente exigible para evitar la sustitución de persona que, con relación al verdadero titular del DNI n° 10.083.441, tuvo lugar en ocasión de abrirse la cuenta corriente bancaria indicada.

    Veamos.

    (a) El Banco Société Générale S.A. al contestar demanda reconoció

    que abrió una cuenta corriente bancaria a nombre de J.R.M. y adujo que, en esa instancia, dio acabado cumplimiento a los requisitos exigidos reglamentariamente (fs. 93).

    Al respecto, debe tenerse presente que la apertura de una cuenta corriente bancaria está subordinada al cumplimiento de la reglamentación emitida por el Banco Central de la República Argentina, que en la fecha que aquí interesa (o sea, el 21.5.01) estaba representada por la Comunicación "A" 3244 (fs. 265).

    Pues bien, en el punto 1.3.1. de tal Comunicación se determinaban cuáles eran los requisitos que debían controlar los bancos para la correcta determinación de la identidad de las personas físicas que solicitasen la apertura de una cuenta corriente bancaria.

    En cuanto aquí interesa, tales requisitos de control eran los siguientes:

    a) N. y apellidos completos del solicitante; b) Fecha y lugar de nacimiento; c) Estado civil; d) Profesión, oficio, industria, comercio, etc.,

    que constituya su principal actividad determinando el ramo o especialidad a que se dedica; e) Domicilios real y especial, debiendo constituirse este último...

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