Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 30 de Mayo de 2019, expediente CNT 066136/2014/CA001

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 114007 SALA II

Expediente Nro.: 66136/2014 (Juzgado Nº 54)

AUTOS: “GOETTE JUAN MARTIN C/ REST PERSONAL EVENTUAL S.A. Y

OTRO S/ DESPIDO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 30 de mayo de 2019, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. G.C. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que admitió

parcialmente la demanda instaurada se alzan la codemandada Rest Personal Eventual S.A.

a tenor del memorial que luce a fs. 308/3014, y la codemandada T.S. a fs.

316/3018, ambas mereciendo réplica de la parte actora.

Por su parte, R.P.S. se agravia, en primera medida, por cuanto que la magistrada de grado consideró que no se encuentra acreditado el carácter extraordinario y transitorio de los servicios que prestó el actor para la codemandada T.S. Indica que surge claramente de su conteste, y del presentado por la codemandada, que la prestación de servicios por parte del actor a T.S. se debió pura y exclusivamente a un pico de trabajo. Sostiene asimismo, que la Sra. Juez a quo haya determinado que T.S. revistió el carácter de real empleador cuando, a su entender, la carga de la prueba se encontraba a cargo del accionante toda vez que,

conforme indica, “…en la mayoría de las relaciones laborales la norma general es el contrato por tiempo indeterminado, y el contrato de trabajo eventual o el de plazo fijo son excepciones, cuya naturaleza debe probar el empleador si es cuestionada...” pero que en este caso, siendo Rest Eventual Personal S.A. una empresa de servicios eventuales “…es clara la Doctrina que ¡nos indica que la generalidad es la relación eventual y la excepción es el contrato por tiempo indeterminado, y por ende quien alegue la excepción deberá probarla…” (fs.309/vta).

Ataca lo decidido en torno a la aplicación de las multas previstas en los arts. 15 de la ley 24.013 y 2 de la ley 25.323, y art. 45 de la ley 25.345, la inclusión de rubros no remunerativos al salario del actor, y la condena a hacer entrega del certificado del Art. 80 LCT. Por último, se queja respecto de la regulación de honorarios efectuada a la representación letrada de la parte actora y al perito contador, toda vez que entiende que los mismos lucen elevados.

Por su parte, la codemandada, T.S. se agravia respecto de la tasa de interés dispuesta en grado por cuanto entiende que la Sra. Juez a quo Fecha de firma: 30/05/2019

Alta en sistema: 04/06/2019

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.E.P., SECRETARIA INTERINA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

no ha sido lo suficientemente clara al respecto. Asimismo, se queja respecto de la aplicación de los art. 767 y 768 del CCCN.

Delimitados de este modo los temas traídos a conocimiento de este Tribunal, por razones de orden metodológico, analizaré, en primera instancia, los agravios de la codemandada Rest Personal Eventual S.A., toda vez que los mismos versan sobre el fondo de la cuestión.

R.P.S. dijo ser una empresa de servicios eventuales habilitada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para funcionar como tal y sostuvo que, en dicho carácter, provee a las distintas empresas usuarias personal eventual para cubrir incrementos extraordinarios y transitorios de trabajo, suplencias por licencias o enfermedades y accidentes, todas ellas sin plazo cierto para su finalización. Refirió que, ante el requerimiento de personal eventual efectuado por T.S. destinó al actor para cubrir “…pico de trabajo que estaba teniendo dicha empresa…” (fs.309)

Por su parte la codemandada T.S. manifestó que el ingreso del demandante se originó a través de la contratación de Rest Personal Eventual S.A. que la suministró –en su calidad de empresa de servicios eventuales- para cubrir necesidades extraordinarias y transitorias derivadas de un incremento en la producción.

Sin perjuicio del agravio vertido por Rest Personal Eventual en torno a la carga probatoria, lo cierto es que las particularidades de la contratación de carácter eventual, que constituyen una excepción al principio de indeterminación del plazo que surge del art. 90 de la L.C.T., imponían a las demandadas la carga de la prueba tendiente a demostrar que, las tareas requeridas al trabajador tenían por objeto cubrir necesidades extraordinarias y transitorias de T.S.

Sin embargo, tal como expuso la Sra. Juez a quo, lo cierto es que ninguna prueba arrimaron a la causa en pos de demostrar la eventualidad de la tarea desempeñada por el actor. Sabido es que la exigencia expresa contenida en el art. 99 de la L.C.T., impone su configuración a través de datos objetivos, tales como documentación,

libros y registros de comercio de la empresa, a los efectos de demostrar una necesidad circunstancial y limitada en el tiempo que justifique la contratación de personal en esas condiciones, única excepción en que la doctrina y la jurisprudencia admiten su legalidad (en idéntico sentido ver esta S. S.D. Nº 89.400 del 31/5/2001, in re “A., N.F. c/

S.E.A. Servicios Empresarios Argentinos S.A. y otro”).

Si bien es cierto que, como destaca el Sentenciante de grado,

Rest Personal Eventual S.A. se encuentra debidamente habilitada como empresa de servicios eventuales (fs. 256), dicha circunstancia luce ineficaz ante la carencia de elementos demostrativos de una necesidad extraordinaria y transitoria de la empresa que justificara la contratación del actor y permita encuadrar la situación en el supuesto delimitado por el art. 29 bis de la L.C.T.

Fecha de firma: 30/05/2019

Alta en sistema: 04/06/2019

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.E.P., SECRETARIA INTERINA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

En definitiva, cabe concluir que, más allá de la intermediación fraudulenta de Rest Personal Eventual S.A., fue la codemandada T.S. la empleadora directa del trabajador desde el...

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