Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 1 de Marzo de 2017, expediente CIV 008547/2012/CA001

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C L. CCIV 8547/2012/CA001 JUZG. N° 55 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de 2017, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos “GODOY, V.C. C/ FERROVIAS S.A.C. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 434/446 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres. A.J. y D.S..

Se deja constancia que la Vocalía N° 8 se encuentra vacante desde el día 1° de junio de 2016 conforme decreto PEN N° 600/2016.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

A.J. dijo:

Fecha de firma: 01/03/2017 Firmado por: TRIBUNAL Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #14714051#172846287#20170301114910486

  1. La Sra. V.C.G., por derecho propio y con patrocinio letrado, entabló demanda contra “Ferrovías S.A.C.” por daños y perjuicios derivados de las lesiones que dijo padecer como consecuencia del accidente ocurrido el 7 de octubre de 2010, a las 17:45 hs. aproximadamente, en la estación Carapachay, del ex Ferrocarril Belgrano.

    Relató que luego de adquirir el boleto de ida y vuelta “Don Torcuato-Carapachay-Don Torcuato”, mientras se hallaba numeroso público a la espera del ingreso y egreso a los vagones, fue empujada violentamente en forma inesperada por una mujer que descendía del tren, a la altura de la última formación.

    Aseveró que aquello produjo que cayera a las vías, por detrás del tren, sufriendo diversos politraumatismos, un fuerte golpe en la cintura y otro en la cadera.

    En la anterior instancia se hizo lugar a la demanda, condenando a la accionada a abonar a la actora la suma de $115.000, más intereses y costas.

    Fecha de firma: 01/03/2017 Firmado por: TRIBUNAL Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #14714051#172846287#20170301114910486 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C Contra dicho pronunciamiento se alzan la totalidad de las partes.

    La porteadora se agravia a fs. 474/486 por la responsabilidad atribuida a su parte, por la procedencia y cuantía de los rubros admitidos, y por la forma en que fueran impuestas las costas.

    Por su parte, la reclamante a fs.

    489/494 se queja por lo exiguo de los montos acordados en los distintos ítems resarcitorios.

  2. AGRAVIO DE LA DEMANDADA REFERIDO A LA RESPONSABILIDAD:

    1. Previo a adentrarme en el examen de la empresa demandada, estimo pertinente efectuar una breve reseña de los fundamentos tenidos en miras por el “a quo” para arribar al pronunciamiento cuestionado.

      Para decidir en los términos que fueran expuestos, inicialmente tuvo por acreditada la calidad de pasajera con las constancias documentales anexadas a fs. 396, en tanto que con el testimonio del Sr. B. tuvo por comprobadas que las defecciones por Fecha de firma: 01/03/2017 Firmado por: TRIBUNAL Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #14714051#172846287#20170301114910486 las cuales reclamaba la actora habían sido provocadas en ocasión del transporte. Hizo mención a su vez -como elementos de prueba coadyuvantes a estas últimas circunstancias que tuvo por probadas- de las copias del libro de novedades del día del accidente, la respuesta de oficio de Vittal de fs. 187 y lo expuesto por el ingeniero P. respecto de la verosímil de la mecánica del evento.

      Superada la carga de la prueba que recaía en cabeza de la demandante, entendió

      sobre las defensas desplegadas por la emplazada.

      Estimó en tal sentido que el hecho de un tercero que empujaba a un pasajero era un acto que no tenía aptitud alguna para configurar una eximente de la responsabilidad.

      Por el contrario, consideró que la falta que se imputaba era una consecuencia de una omisión previa del prestador de servicios.

      Pues –con cita a precedentes del más alto Tribunal- sostuvo que era ésta la que debía adoptar las medidas necesarias para asegurar el ordenado ascenso y descenso de los pasajeros de Fecha de firma: 01/03/2017 Firmado por: TRIBUNAL Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #14714051#172846287#20170301114910486 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C los vagones. En tal entendimiento, sostiene que tuvo a su alcance mejorar la frecuencia de las formaciones para evitar aglomeraciones. Por tanto, arribó a la conclusión que la transportista no había acreditado ninguna de las causales para eximirse de responsabilidad que aprehende el art. 184 del Código de Comercio.

      Y es sobre lo enunciado en esos últimos párrafos que la recurrente ciñe su principal queja, sin cuestionar ya a esta altura el efectivo acaecimiento del evento motivo de litis, ni los presupuestos que derivan de mentado art. 184 del Código de Comercio.

    2. i. Se agravia la porteadora alegando que se había desnaturalizado la obligación de seguridad que emanaba del contrato de transporte, por entender el juzgador que la misma resultaba responsable de la seguridad respecto de sucesos de neto corte delictual originados por terceros transportados que descendían en forma descuidada de las formaciones.

      Fecha de firma: 01/03/2017 Firmado por: TRIBUNAL Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #14714051#172846287#20170301114910486 En concreto, sostiene que se le impone un tipo de responsabilidad más amplia que la que emana de la norma, al responsabilizarlo de un suceso de un tercero que resultaba ser imprevisible e irresistible.

      ii. La responsabilidad objetiva que aprehende el Art. 184 del Código de Comercio en conjunción con el moderno marco protectorio del derecho de consumo se ampara en dicha obligación de resultado que emerge implícita del vínculo que une a la empresa ferroviaria con el transportado y del deber genérico de la buena fe. Se persigue en lo ordinario con esto que las empresas - como conocedoras de las distintas posibles vicisitudes que puedan afectar a los pasajeros- tiendan a adoptar todos los recaudos relativos a la calidad del servicio en su amplio espectro (material y humano) y extremen las precauciones para evitar el acaecimiento de distintos incidentes. Ello importa que la exención de la responsabilidad deba ser juzgada con criterio estricto y que la presunción derivada del mentado factor de Fecha de firma: 01/03/2017 Firmado por: TRIBUNAL Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #14714051#172846287#20170301114910486 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C atribución deba ser desvirtuado con prueba categórica.

      Diré que la postura de la accionada, tendiente a exonerarse de responsabilidad por el hecho de un tercero, se configura con el actuar de un sujeto extraño a las partes que se constituye en condición adecuada del perjuicio, y produce la ruptura de la relación de causalidad. O sea, el tercero debe ser una persona distinta de la víctima y de la demandada, que no tiene vínculo jurídico con ninguno de ellos, y cuyo accionar además reviste los caracteres de imprevisibilidad e inevitabilidad que son propios del casus (Trigo Represas, F.A. –L.M., M.J., “Tratado de la responsabilidad civil”, LL, t. II, p. 255).

      Autorizada y moderna doctrina tiene dicho sobre el tema que "Para eximirse de responsabilidad ante sus pasajeros, la empresa deberá probar que el daño fue culpa exclusiva de un tercero ajeno a ella, que la agresión se produjo desde un lugar ajeno al ámbito sometido a la vigilancia ferroviaria y que, ante la Fecha de firma: 01/03/2017 Firmado por: TRIBUNAL Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #14714051#172846287#20170301114910486 reiteración de hechos similares, ha realizado estudios y aplicado medidas efectivamente preventivas" (L., R.L., “Tratado de los contratos”, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2006, t. III, p. 743/744).

      iii. Adelanto que estimo que el hecho de un tercero que, en ocasión del transporte y en su intento por egresar de una formación, provoca la caída de otro pasajero que pretende ingresar al interior del convoy carece de la trascendencia necesarias para producir una ruptura del nexo causal y que permita que la porteadora desatienda las obligaciones a su cargo.

      En primer lugar, porque sucesos como el de marras no pueden ser rotulados de imprevisibles.

      Como he sostenido (CNCiv., S.C., 17/10/2016, L. Civ 111349/2009/CA001) la habitualidad de sucesos como los del tipo, que queda exhibida no sólo con lo que resulta de notorio y público conocimiento sino también a través de la extensa nómina de antecedentes análogos al presente, hacen caer por su propio Fecha de firma: 01/03/2017 Firmado por: TRIBUNAL Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #14714051#172846287#20170301114910486 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C peso cualquier argumento tendiente a rebatir la previsibilidad de hechos como el de autos.

      Desde otro ángulo, tampoco es posible asimilar que en el caso en concreto se hayan adoptado medidas razonables tendientes a evitar la ocurrencia de incidentes como el del tipo, o en su defecto, medidas con alcance preventivo.

      Si bien es cierto que el exceso de pasajeros en los ferrocarriles impide prestar el servicio en forma adecuada, ello no exime a la empresa transportista de la obligación de garantizar la seguridad de los pasajeros y evitar el riesgo de accidentes, puesto que la reglamentación de ferrocarriles pone al alcance de la empresa todas las facultades necesarias para hacer del servicio un transporte seguro para las personas y cosas transportadas (CNCiv., S.F., 22/11/90, “Thurler, Rosa c.

      Ferrocarriles Argentinos s/ daños y perjuicios”).

      Y en este punto creo preciso remitirme, como lo hizo adecuadamente el anterior juzgador, al precedente del máximo Tribunal “L.M.L. c/ Metrovías Fecha de firma...

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