Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 12 de Noviembre de 2021, expediente FPA 006090/2021/CA001

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 6090/2021/CA1

Paraná, 12 de noviembre de 2021.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “G.S., DELIA

LUCRECIA CONTRA ASOCIACION MUTUAL DEL PERSONAL JERÁRQUICO

DE BANCOS OFICIALES NACIONALES SOBRE AMPARO LEY 16986”,

expte. N° FPA 6090/2021/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Paraná; y CONSIDERANDO:

I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte demandada el 23/09/2021, contra la sentencia de fecha 21/09/2021, que hace lugar a la acción de amparo deducida y ordena a la ASOCIACION MUTUAL DEL

PERSONAL JERÁRQUICO DE BANCOS OFICIALES NACIONALES que reincorpore a la actora como afiliada, y brinde la plena cobertura médico asistencial, conforme lo dispuesto normativamente y en el mismo plan médico que se encontraba al momento de ser dada de baja, con costas a la demandada.

El recurso se concede el 23/09/2021 y quedan los autos en estado de resolver el 26/10/2021.

II- Que, la parte demandada –en síntesis- controvierte la decisión del Juez a quo que ordena la reincorporación de la actora. Sostiene que resulta arbitraria la sentencia al no considerar que le dio de baja a la accionante por falseamiento de su Declaración Jurada, ya que respondió

NO

en relación al campo “abortos”, cuando surge de la historia clínica suscripta por su médico tratante que sufrió dos abortos espontáneos en el año 2020. Cita normativa aplicable y jurisprudencia. Mantiene la reserva del caso federal.

Fecha de firma: 12/11/2021

Alta en sistema: 15/11/2021

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

III-

  1. Que, la Sra. D.L.G.S. ocurre a ésta jurisdicción a los efectos de que la accionada revierta su decisión de darle de baja como afiliada en el plan de salud oportunamente contratado.

  2. Que, al contestar el informe circunstanciado, la parte demandada manifiesta que se produjo la baja del contrato celebrado con la actora, atento su obrar de mala fe al falsear su declaración jurada al momento de su afiliación, al no denunciar la existencia de una enfermedad preexistente (infertilidad) y omitir información de conocimiento esencial para J.S..

  3. El Juez de Grado hizo lugar a la demanda de amparo y ordenó a la obra social la continuidad del contrato y brindar la cobertura de salud. Fundó su decisión en la aplicación al caso del art. 8 del Decreto 956/2013

    reglamentario de la ley 26.862 que establece que no se considerará como situación de preexistencia la condición de infertilidad. Además consideró que la demandada aceptó la solicitud de ingreso de la actora sin requerir exámenes previos y sin brindarle asesoramiento médico.

    Contra dicha decisión se alza la apelante.

    IV-

  4. Que de las constancias de autos surge que la Sra. G.S. se afilió a la ASOCIACION MUTUAL DEL

    PERSONAL JERÁRQUICO DE BANCOS OFICIALES NACIONALES

    -J.S.- en diciembre de 2020, tras haber mantenido con ésta comunicaciones telefónicas y vía W..

    El 28/12/2020 recibió un correo electrónico donde le informaron acerca de la finalización del trámite de afiliación y le adjuntaron archivos en PDF con su firma Fecha de firma: 12/11/2021

    Alta en sistema: 15/11/2021

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 6090/2021/CA1

    virtual, entre los cuales se encontraba la “Declaración Jurada de Enfermedades Preexistentes”, en la que contestó

    en forma negativa la totalidad de las postulaciones allí

    previstas.

    Explica la amparista, en el escrito inicial, que en fecha 12/03/2021 se realizó exámenes hormonales por haber tenido dos abortos espontáneos y que le diagnosticaron baja reserva ovárica.

    En mayo de 2021, luego de observar los resultados de los estudios médicos, le prescribieron un tratamiento de fertilización asistida de alta complejidad FIV/ICSI con ovodonación.

    Al solicitar a J.S. la cobertura del tratamiento de fertilización asistida ésta se negó

    aduciendo que se trataba de una enfermedad preexistente no informada y procedió a la rescisión del contrato, invocando la ley Nº26.682.

    Corresponde aquí determinar si tal decisión resulta ajustada a derecho o, por el contrario, manifiestamente arbitraria o ilegal.

  5. Que, la actora y J.S. se encontraban vinculados en virtud de un contrato de medicina prepaga suscripto al amparo de la ley Nº26.682, que fija el Marco Regulatorio de la Medicina Prepaga, de la ley Nº24.240 de Defensa del Consumidor (conforme Doctrina de Fallos:

    324:677) y del Código Civil y Comercial de la...

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