GODOY, RUBEN OSCAR c/ ESTADO NACIONAL - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS s/AMPARO AMBIENTAL

Número de expedienteFMP 000058/2022/CA004
Fecha03 Junio 2022

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de junio de 2022.

VISTOS:

Estos autos caratulados “GODOY, R.O.C./ ESTADO

NACIONAL – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENBLE S/

AMPARO AMBIENTAL”, Expte. FMP 58/2022; “ORGANIZACIÓN DE

AMBIENTALISTAS AUTOCONVOCADOS C/ MINISTERIO DE AMBIENTE Y

DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA NACIÓN Y OTRO s/ AMPARO LEY 16.986”,

Expte. FMP 70/2022; “MONTENEGRO, GUILLERMO TRISTÁN C/ MINISTERIO DE

AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE S/ AMPARO AMBIENTAL”, Expte.

FMP 98/2022; y “FUNDACIÓN GREENPEACE ARGENTINA Y OTROS C/ ESTADO

NACIONAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y OTROS S/ AMPARO AMBIENTAL”,

Expte. FMP 105/2022; provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de esta ciudad.-

Y CONSIDERANDO:

I) Que, en primer lugar, es necesario aclarar que -con fecha 14/01/2022- el a quo dispuso la acumulación por conexidad de los autos referenciados, lo que permite a esta Cámara el tratamiento conjunto de todos los recursos opuestos contra la medida cautelar dictada el 11/02/2022.

II) Que, en efecto, el 11/02/2022 el Dr. S.M. dispuso: I) HACER

LUGAR A LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA, y en consecuencia, ORDENAR LA

INMEDIATA SUSPENSIÓN de la aprobación del proyecto denominado “CAMPAÑA DE

ADQUISICIÓN SÍSMICA OFFSHORE ARGENTINA: CUENCA ARGENTINA NORTE

(ÁREAS CAN 108, CAN 100 Y CAN 114)” dispuesta por Resolución 436/2021 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible de la Nación, ello hasta tanto se dicte sentencia definitiva en autos. II) Hacer saber a la empresa EQUINOR ARGENTINA SA

SUCURSAL ARGENTINA que atento lo resuelto en el día de la fecha, deberá

Fecha de firma: 03/06/2022

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

ABSTENERSE de iniciar las tareas de exploración vinculadas al proyecto referido hasta tanto se dicte sentencia definitiva en estas actuaciones.

Para ello, el a quo se fundó –básicamente- en tres razones: el cumplimiento defectuoso de los estándares sobre información y participación que se desprenden de la legislación vigente y del Acuerdo de Escazú (Ley 27.566); la falta de una instancia de consulta al Municipio de G.. Pueyrredón en el proceso de toma de decisión; y las falencias del EIA derivadas de la insuficiente proyección sobre los impactos acumulativos de las exploraciones a realizarse sobre el mar Argentino.

III) Que, contra dicha disposición, fueron interpuestos numerosos recursos de apelación, referidos a continuación.

III.1) El 15/02/22, en los Autos “G.” (expte. 58/2022), apela el Estado Nacional – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, representado por la Dra.

S.B.P.V..

En dicha presentación, se plantean tres agravios: la ausencia del interés público comprometido, la inexistencia de verosimilitud en el derecho, y la inexistencia de peligro en la demora.

En relación al primero de los agravios, la recurrente sostiene que el juzgador confundió el interés público comprometido con la repercusión mediática del tema; y que no tuvo en cuenta el real interés público existente en materia energética (en tal sentido,

expresa que el proyecto en cuestión está enmarcado dentro de la política hidrocarburífera nacional, competencia de la Secretaría de Energía, en la que intervienen distintos organismos gubernamentales, aplicándose al efecto las leyes 17.319, 26.197, 26.659, 26.741, 27.007, y el decreto 929/2013, y detalla todos los pasos administrativos recorridos hasta llegar a la Resolución 436/2021, los antecedentes de exploración y explotación energética en áreas marinas en nuestro país, las características de la exploración sísmica, la relevancia de los descubrimientos de hidrocarburos bajo las aguas de los mares, y el grado de incidencia de la actividad off shore), en materia ambiental (en relación a ello, sostiene que la Secretaría de Energía,

mediante la Resolución 1036/2021, aprobó los lineamientos para un “Plan de Transición Energética al 2030”, para que dicha transición sea inclusiva, dinámica, estable, federal,

Fecha de firma: 03/06/2022

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

soberana y sostenible, y ello es neutralizado debido a la inclusión judicial en la materia);

y en materia científico técnica y de soberanía (en este aspecto, señala que los datos recabados mediante la exploración marina son relevantes no sólo para hallar combustibles, sino también para el acrecentamiento del saber científico referido al mundo marino y a la plataforma continental argentina, todo lo que hace a la soberanía nacional). La recurrente, para finalizar el tratamiento de su primer agravio, menciona jurisprudencia que valora en esta materia.

El segundo agravio asegura que no existe la verosimilitud en el derecho suficiente para el otorgamiento de la cautelar. La apelante expresa que se han cumplido los parámetros previstos en el Acuerdo de Escazú y en la Ley General del Ambiente respecto al acceso a la información ambiental, y que los amparistas aducen haber tenido desconocimiento de dicha información, pero ostentan en sus demandas haber tenido acceso a la misma. Señala, asimismo, que el a quo incurrió en un grave error al referir que en el art. 19 de la LGA se establece el derecho de toda persona “a ser consultada”,

porque dicha expresión fue vetada mediante el Decreto 2413/2022, que promulgó

parcialmente dicha Ley. Agrega que la responsabilidad de la función pública, más allá de la importancia de la participación ciudadana en materia ambiental, impide una “cogestión” con la ciudadanía, en virtud de lo normado en el art. 22 de nuestra CN.

Apunta que el Acuerdo de Escazú sólo se encontraba vigente al momento de la realización de la Audiencia Pública pero no en la totalidad del desarrollo del procedimiento ante la autoridad ambiental; y que la Administración puso a disposición del público la información disponible de manera proactiva, oportuna, regular, accesible y comprensible. Brinda detalles de los criterios de participación pública tenidos en cuenta,

de la audiencia pública y de la participación pre y post audiencia, así como de la validez del procedimiento que llevó a la Declaración de Impacto Ambiental (DIA). Califica de oportunista a la acción entablada por el Municipio de G.. P., y sostiene que ante un hecho de público y notorio conocimiento, no correspondía extenderle una invitación especial para su participación en el proceso decisirio. Agrega que hubo participación de asociaciones sindicales, organizaciones varias y partidos políticos con escasa representación electoral, los cuales dieron el ejemplo que el Municipio no dio.

Subraya la importancia de la intervención de numerosos organismos técnicos en el Fecha de firma: 03/06/2022

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

proceso, lo cual también legitima la decisión tomada por la Administración. Analiza,

también, los impactos acumulativos de la actividad explorativa, así como las medidas mitigativas dispuestas; y hace referencia a la Evaluación Ambiental Estratégica como instrumento de diseño y planificación, brindando precisiones al respecto.

El tercer y último agravio se refiere a la falta de peligro en la demora. En tal sentido, la recurrente manifiesta que las tareas de prospección sísmica iniciarían recién en octubre de 2022, y que dicha información se encuentra a estudio de las áreas técnicas del MAYDS, por lo cual los supuestos impactos son meramente conjeturales.

Agrega que la sola significatividad de los impactos ambientales no es un motivo por sí

mismo para constituir verosímilmente un daño ambiental, sin evaluar los atributos del impacto y las medidas de mitigación diseñadas.

Asimismo, la apelante refiere que ante la celeridad del proceso de amparo es innecesario el dictado de una medida cautelar; que la presunción de validez de los actos administrativos debió justificar el rechazo de la cautelar pretendida por la parte actora; y que la mera consagración de los Principio de Precaución y P. no habilitan el dictado de la medida cautelar porque las actuaciones carecen de constancias concluyentes sobre la gravedad del perjuicio alegado.

Luego de hacer reserva del caso federal, se solicita la recepción del recurso.

III.2) El 17/02/22, en los Autos “G.” (expte. 58/2022), apelan Equinor Argentina AS Sucursal Argentina, Equinor Argentina B.

V. (representadas por los Dres.

J.M.C. y J.G., e YPF S.A. (representada por M.R. de H., con el patrocinio letrado del Dr. J.M.C..

Preliminarmente, las recurrentes manifiestan que la protección del medioambiente debe ser compatible con el progreso económico; que la determinación de hasta qué punto serán tolerados los impactos negativos en el medioambiente es una cuestión de política ambiental reservada al Poder Legislativo y al Poder Ejecutivo de la Nación; que el procedimiento del EIA afirmó la compatibilidad del proyecto con el Plan de Transición Energética (que tiene a la soberanía energética como uno de sus fines);

que toda actividad humana genera impactos en el ambiente pero ello no implica que por dicha razón esté prohibida; que el EIA desarrollado por E. comprende la evaluación ambiental de la adquisición sísmica desde múltiples variables; que los Fecha de firma: 03/06/2022

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

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impactos ambientales (que menciona) no pueden ser evaluados independientemente de las medidas de mitigación proyectadas (que también detalla); que existe un Plan de Gestión Ambiental para implementar las medidas de mitigación, y que los impactos ambientales residuales que generará...

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