Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 18 de Noviembre de 2022, expediente CAF 030048/2007/CA001

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

N°30048/2007

En Buenos Aires, a los 18 días del mes de noviembre de 2022, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer de los recursos interpuestos en autos “G.R.L.Y. c/ GCBA y/o y otro s/ Daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 05/03/2020, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. L.M.M. dijo:

  1. Por sentencia de fecha 05/03/2020 la Sra. Jueza de grado admitió

    parcialmente la demanda (fs. 1/13) entablada por G.R.L.Y. (sobreviviente de la tragedia acaecida el 30/12/04 en el local “República Cromañón” durante el recital del grupo “Callejeros”) contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires –en adelante GCBA– y, los terceros condenados en autos: Estado Nacional (Policía Federal Argentina y Superintendencia Federal de Bomberos), C.R.D.,

    R.V., D.A., P.S.F., J.C., E.R.D., C.T., M.D., E.V. y D.C..

    En cambio, eximió de responsabilidad a G.I.S. y C.V., con costas a cargo del GCBA.

    Para así decidir, precisó que los antecedentes del caso han sido reseñados en numerosos fallos de ese Juzgado, en los que se analizaron las responsabilidades emergentes del hecho, así como los principios que rigen la reparación del daño en cada uno de los rubros pretendidos y a los cuales precisó

    que debía remitir por razón de brevedad.

    Asimismo, señaló que la cuestión debatida ha sido tratada en varios fallos de la Cámara del Fuero, en los que hubo pronunciamiento acerca de los principios que rigen las responsabilidades emergentes del hecho, a la distribución de la proporción de la condena y de los correspondientes porcentajes indemnizatorios, a los principios que rigen la reparación del daño en cada uno de los rubros pretendidos, a la tasa de interés aplicable y su modo de cómputo, y a las normas aplicables a la ejecución de la sentencia, indicando que a dichas conclusiones también debe estarse y cabe tenerlas por reproducidas.

    Admitida la responsabilidad civil de los nombrados, se abocó al tratamiento de la existencia y extensión de los perjuicios cuya reparación se reclama, ordenando a que dichas partes paguen a la actora la suma de pesos cincuenta mil ($50.000) en concepto de daño psicológico; la suma de pesos cinco Fecha de firma: 18/11/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 1

    mil ($5000) en concepto de gastos médicos, de farmacia y de movilidad y, la suma de pesos trescientos mil ($300.000) en concepto de daño moral.

    Estableció la solidaridad en el pago y discriminó los porcentajes a cargo de cada uno de los responsables a los efectos de las eventuales posteriores acciones de regreso por parte de quien hubiere afrontado el pago.

    Dispuso que la indemnización devengaría intereses desde la fecha del hecho dañoso (30/12/04) hasta su efectivo pago, a calcularse a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (art.

    10, decreto 941/91; art. 8°, segundo párrafo, decreto 529/91).

    Por último, en atención a las particularidades de la cuestión debatida y el carácter luctuoso del trágico episodio que dio origen a la presente causa, impuso las costas al demandado y a los terceros condenados en autos (art. 68, parte del CPCCN) y difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes en autos para la oportunidad de aprobarse la liquidación definitiva.

  2. Disconformes con lo resuelto, apelaron la parte actora el 10/03/2020 y,

    el GCBA y el EN el 11/03/2020.

    La actora fundó su recurso con fecha 16/06/2022, replicado por el GCBA

    el 29/06/2022 y por el EN el 04/07/2022.

    A su vez, el GCBA expresó agravios el 16/06/2022, que fueran contestados por la parte actora el 02/07/2022 y por el EN el 05/07/2022.

    Por providencia de fecha 14/07/2022 se tuvo por vencido el plazo para que el EN exprese agravios.

  3. Agravios parte actora 1. En primer término, se queja respecto a que el tratamiento psicológico no fue un concepto tenido en cuenta por la Jueza a quo y, que los gastos derivados de dicho tratamiento, que afirma fueron acreditados debidamente en autos, no se contemplaron en la sentencia, ni tampoco la Sentenciante indicó por qué no debían abonarse.

    Por ello, solicita se haga lugar al pedido de resarcimiento por los gastos del tratamiento psicológico realizado.

    1. En segundo lugar, se agravia de lo señalado por la Jueza de grado en el considerando III, apartado b), en el que indica que: “…A fs. 823 luce contestación del oficio del Gobierno de la Ciudad, en el que informa que la actora era titular del subsidio del Decreto GCBA Nº 692/05 y modificatorios…”.

      Pone de relieve que dicha información es incorrecta, porque de esa misma foja se desprende que la actora no fue beneficiaria del mencionado subsidio, lo Fecha de firma: 18/11/2022

      Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 2

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      que demuestra que no obtuvo ayuda económica del gobierno desde que se produjo el siniestro de marras hasta el día de la fecha, debiendo afrontar absolutamente todos los gastos de manera particular. Requiere que ésta circunstancia sea sopesada a los efectos de cuantificar todas las indemnizaciones solicitadas,

      extremo que entiende fue omitido por la Jueza a quo.

    2. Por otro lado, se queja del monto que estableció la Sentenciante con relación al daño psicológico. Explica que el reclamo realizado por daño psicológico y tratamiento era por la suma de $ 100.000 a la fecha del hecho.

      Precisa que ese reclamo se vio reducido, sin ninguna fundamentación, conforme se desprende de la sentencia y como fuera referido en el primer agravio.

      Indica que atento a esta circunstancia, es que solicita se haga lugar a la totalidad del monto reclamado, en atención a que la pericia psicológica de fs.

      691/693 indica un 25% (veinticinco por ciento) de incapacidad, no viéndose ese diagnóstico reflejado en el decisorio de primera instancia. Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de su postora, a la que cabe remitirse en honor a la brevedad.

      Destaca que desde el momento en que se produjo el hecho dañoso 30/12/2004, hasta la pericia realizada, transcurrieron más de diez años, por cuanto el daño psicológico debe encuadrarse dentro de la variable crónica. Precisa que la suma de pesos cincuenta mil ($ 50.000) en concepto de dicho daño resulta exigua,

      atento los precedentes reseñados, por ello requiere que se ajuste al monto reclamado en la demanda y pacíficamente aceptado por la jurisprudencia.

    3. Por último, se queja de lo referido por la Jueza de grado con relación a los gastos médicos, de farmacia y de movilidad. Explica que la Magistrada arriba a una conclusión errónea que no se corresponde con las pruebas de autos.

      Afirma que acreditó haber recibido terapia por mucho más que seis meses,

      detalla lo que se desprende de las testimoniales obrantes en autos, a lo que cabe remitirse. Alega que el gasto por la terapia no se encuentra debidamente valorado,

      porque, según las probanzas de autos, la actora debió ser asistida por varios años y no por seis meses como indicó la Magistrada de Primera Instancia. Agrega que todas esas erogaciones no fueron soportadas parcial o totalmente por el subsidio establecido a tal efecto.

      Resalta que la suma que se fijó en la condena por los rubros reclamados (gastos médicos, de farmacia y de movilidad), no se corresponde con la totalidad los montos reclamados y la reducción no se encuentra fundada en la sentencia, lo que la torna arbitraria en tal sentido.

      Fecha de firma: 18/11/2022

      Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 3

  4. Agravios GCBA

    1. Se agravia, en primer término, respecto a la distorsión de la responsabilidad, indica se le endilga la misma responsabilidad que al Estado Nacional y, que ello no reposa sobre las bases que fueron debidamente acreditadas en la sentencia penal, cuyos fundamentos son utilizados parcialmente.

      Señala que ello es así, porque la Sentenciante impuso un 35% al Estado Nacional, 35% al G.C.B.A. y un 30% al grupo de empresarios y músicos.

      Por lo expuesto, advierte que los porcentajes impuestos solo reposan sobre la solvencia de los condenados y no sobre su grado de responsabilidad.

      Afirma que los organizadores, empresarios y explotadores son los responsables primarios, los que sabían a priori, como se desarrollaban estos espectáculos y los que determinaron la suerte del mismo, luego la institución policial que debía hacerse cargo de la responsabilidad que implica la elección,

      control, adecuada preparación técnica (capacitación y especialización) física y psíquica de sus agentes.

      Alega que contrariamente a lo que dice la actora y la Sentenciante, el local se encontraba debidamente habilitado, y en él, se cometieron faltas,

      contravenciones y delitos que escaparon a la órbita del GCBA, cuya única responsabilidad que se le puede imputar es la omisión de los deberes de funcionario público a tres agentes, o sea una cuestión culposa y no dolosa. Señala que el fundamento consistió en falta de control de infracciones fugitivas, frente a delincuentes que colocaron personas uniformadas controlando la seguridad en la puerta del local y que permitieron que acaecieran los trágicos hechos del 30/12/2004.

      Pone de relieve que la atribuida omisión de los funcionarios del GCBA y el carácter fugitivo de la contravención es insuficiente para atribuir igual o más responsabilidad que quienes conscientemente accedieron a colocar sobre el interés vida humana, sus inescrupulosas ansias de ganar dinero mediante un soborno, ello a sabiendas de que el...

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