GODOY, ROBERTO DANIEL Y OTROS c/ EN - AFIP s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

Fecha03 Octubre 2023
Número de expedienteCAF 016538/2020/CA002

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

16.538/2020; “GODOY, R.D. Y OTROS c/ EN - AFIP s/ PROCESO

DE CONOCIMIENTO”

JSY En la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de octubre del año dos mil veintitrés, se reúnen en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “G., R.D. y otros c/ EN - AFIP s/ Proceso de conocimiento”, Causa Nº 16.538/2020.

Toda vez que la Vocalía 9 se encuentra vacante y siguiendo el orden de votación según el sorteo practicado oportunamente, planteado al efecto como tema para decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el Dr. S.G.F. dice:

I.S. de los hechos del caso Sobre el haber de retiro de los señores R.D.G., J.C.P.Z., C.J.G. y G.E.R. se retuvo el impuesto a las ganancias. Por lo tanto, iniciaron una acción solicitando la declaración de inconstitucionalidad de la ley de impuesto a las ganancias, el cese de la retención del impuesto, así como la devolución de los importes retenidos indebidamente, la cual fue rechazada por el juez de primera instancia.

  1. Sentencia de primera instancia En este entendimiento, el señor juez de primera instancia,

    mediante sentencia del 23/6/2023, rechazó la demanda interpuesta por los señores R.D.G., J.C.P.Z., C.J.G. y G.E.R., la cual tenía por objeto que se declarara la inconstitucionalidad del art. 79, inc. c) de la Ley Nº 20.628, sus modificatorias y reglamentaciones vigentes, el cese inmediato de la aplicación del tributo, así como la restitución de las sumas de manera retroactiva, con más los intereses correspondientes.

    Para decidir de ese modo, puntualizó que conforme la normativa y jurisprudencia aplicable al caso los haberes de retiro Fecha de firma: 03/10/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    encuadraban dentro de los cánones gravados por el Impuesto a las Ganancias y que el referido impuesto no configuraba un supuesto de doble imposición.

    Seguidamente, sintetizó las principales circunstancias fácticas –edad de la accionante, estado de salud y porcentaje de retención sobre su haber previsional– que habían llevado al Máximo Tribunal a declarar la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c), 79, inc. c), 81 y 90

    de la Ley de Impuesto a las Ganancias, en el precedente “G., M.I..

    En esta línea, explicó que, en el citado precedente, la Corte Suprema había concluido que la categorización efectuada por el legislador en la ley impugnada distinguía a los contribuyentes sobre la base de criterios estrictamente patrimoniales, efectuando una subcategorización de los jubilados que, a la postre, conforman un universo de contribuyentes heterogéneos. Asimismo, recordó que, en el referido precedente, la Corte Suprema había requerido al Congreso a realizar las modificaciones legales necesarias con el objeto de establecer un trato diferenciado para aquellos beneficiarios alcanzados por el tributo, que se encontraran en una situación de mayor vulnerabilidad.

    En este sentido, remarcó que, como consecuencia de lo previamente expuesto, el Congreso de la Nación había sancionado la Ley Nº 27.617 introduciendo, en lo relevante, un piso cuantitativo superior al previo –y actualizable de forma periódica– en materia de haberes, lo que se traducía en una mera categoría cuantitativa, circunstancia que, en el caso concreto, podía llevar a que el tributo impugnado pudiera ser declarado inconstitucional, conforme los lineamientos sentados en el citado precedente “G., M.I.. En virtud de ello, puntualizó que correspondía analizar si el caso se subsumía en la doctrina elaborada por la Corte Suprema en el fallo mencionado.

    Fecha de firma: 03/10/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    16.538/2020; “GODOY, R.D. Y OTROS c/ EN - AFIP s/ PROCESO

    DE CONOCIMIENTO”

    En este contexto, esgrimió que la declaración de inconstitucionalidad pretendida debía ser considerada la ultima ratio del orden jurídico, motivo por el cual, un planteo de dicha índole debía contar con un sólido respaldo argumental y probatorio, requiriendo que se precisara y acreditara fehacientemente el perjuicio concreto que generaba la aplicación de la norma impugnada, toda vez que los jueces no podían suplantar la voluntad legislativa, con la clara excepción de los supuestos de inconstitucionalidad.

    Por ello, afirmó que resultaba una obligación de los actores el arrimar las probanzas necesarias para acreditar que el impuesto impugnado lesionaba sus derechos constitucionales.

    En esta línea, y luego de señalar que los actores únicamente habían acompañado copia de los recibos de haberes –donde figuraba que sus haberes superaba el piso legal establecido por la Ley Nº 27.617–,

    consideró que no se había logrado demostrar motivo alguno que justificara y permitiera apartarse de la postura del rechazo de la demanda.

    Finalmente, consideró que en el supuesto bajo examen tampoco se había logrado acreditar la confiscatoriedad alegada, toda vez que los elementos de prueba agregados a la causa no resultaban adecuados para demostrar que la retención efectuada absorbía una parte sustancial de la renta o el capital, en los términos de la jurisprudencia de la Corte Suprema.

  2. Agravios de la parte actora Contra aquel pronunciamiento, los actores interpusieron recurso de apelación el 26/6/2023 y expresaron agravios el 5/9/2023, los cuales fueron contestados por la demandada el 20/9/2023.

    Al respecto, solicita se revoque la sentencia y se haga lugar a lo requerido en el escrito de demanda en todas sus partes.

    Sostiene que el magistrado no ha tenido en cuenta que la demanda no fue contestada. Así las cosas, aduce que si bien la falta de Fecha de firma: 03/10/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    contestación de la demanda no trae aparejada ineludiblemente la certeza respecto de los hechos expuestos por el actor, constituye una presunción simple o judicial que podrá ser apreciada por el juez en oportunidad del dictado de la sentencia.

    A su vez, afirma que el pronunciamiento apelado es inconsistente, en tanto pese a la sanción de la Ley Nº 27.617 –la cual no se encontraba sancionada al momento de interposición de la acción– los actores siguieron estando alcanzados por el tributo de la misma manera que estaban previo al dictado de la norma aludida. Así las cosas, indica que los actores se encuentren ante la misma situación criticada por la Corte Suprema en el caso “G., M.I.” (Fallos: 343:411), porque la Ley de Impuesto a las Ganancias en su art. 82, aún después del dictado de la Ley Nº 27.617, sigue estableciendo el mismo criterio cerradamente igualitario de consideración entre los distintos sujetos a quienes incluye en la tributación, sin atender a las necesarias modulaciones que imponen las diversas situaciones de vulnerabilidad a que están expuestas las personas mayores y ancianas.

    De este modo, solicita se apliquen diversos precedentes de esta Sala en los cuales se admitieron acciones análogas a la discutida en el caso.

  3. Alcances del pronunciamiento Previo a ingresar al tratamiento de los agravios introducidos por los recurrentes, es importante recordar que no me encuentro obligado a seguir a los apelantes en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones propuestas a consideración de esta alzada, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (cfr. CSJN, Fallos: 258:304; 262:222;

    265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; esta Sala, in rebus:

    ACIJ c/ EN- ley 24240- Mº Planificación s/ proceso de conocimiento

    , del 29/5/2008; “Multicanal S.A. y otro c/ EN- SCI DLC (Actas 2600/09 y otras)

    Fecha de firma: 03/10/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    35174276#385797193#20230928132620631

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    16.538/2020; “GODOY, R.D. Y OTROS c/ EN - AFIP s/ PROCESO

    DE CONOCIMIENTO

    s/ amparo ley 16.986”, del 21/5/2009; “Ciudadanos Libres Calidad Institucional Asoc Civil c/ EN- Dto 67/10 s/ medida cautelar (autónoma)”,

    del 21/10/2010; “CPACF- Inc Med (2-III-11) c/ BCRA- Comunicación ‘A’

    5147 y otro s/ proceso de conocimiento”, del 18/4/2011; “N.M.A.A. c/ EN- DNM Disp 1207/11 –Legajo 13975- (S02:9068/11) s/

    medida cautelar (autónoma)”, del 25/8/2011; “R.R.O. c/

    DGI s/ Recurso directo de organismo externo”, del 7/8/2014; “L.,

    A.E. c/ DGI s/ Recurso directo de organismo externo”, del 7/5/2015; “A.M.A.J. c/ EN –M Interior OP y V-

    DNM s/ recurso directo DNM”, del 27/4/2018, entre otros).

  4. Aplicación al caso del precedente “G.”

    En lo que respecta a la relevancia que en el presente debate genera lo resuelto por la Corte Suprema en la causa “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” del 26/3/2019 (Fallos: 342:411), es de advertir que esta Sala ya se ha pronunciado en asuntos que guardan similitud con el presente –ver “Clement, M.J.c. s/amparo ley 16.986, Causa N°

    66.639/2019, del 24/6/2020, a cuyos fundamentos me remito en lo pertinente por razones de brevedad–, en los cuales, a la luz de la pauta hermenéutica fijada por el Alto Tribunal en la causa “G., M.I.

    y posteriores pronunciamientos, se declaró la inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. c), 79 inc. c), 81 y 90 de la Ley Nº 20.628 (t.o. 1997, con las modificaciones introducidas por las leyes 27.346 y 27.430).

    En este sentido, cabe puntualizar que el Máximo Tribunal,

    entre...

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