Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 22 de Febrero de 2019, expediente CNT 040276/2011/CA001

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 105.435 CAUSA N°

40276/2011 SALA IV “G.R.B. C/ CRUZ

BLANCA DEL SUR LANUS SRL Y OTROS S/ ACCICENTE –

ACCION CIVIL” JUZGADO N° 70.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 22 de febrero de 2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso in-

terpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I) Contra la sentencia del primera instancia (fs.800/818) apelan la parte actora (fs.820/822) y la codemandada Federación Patronal Segu-

ros S.A. (fs.823/828), con sus respectivas réplicas (fs. 830/834,

835/837 y 838/839). Asimismo, el letrado apoderado de la citada PRE-

VENCION ART SA (fs.819), recurre disconforme con la regulación de sus honorarios, por considerarla baja.

II) La parte actora se agravia del rechazo de la acción por despi-

do.

En tal sentido, cabe recordar que la trabajadora se consideró des-

pedida por cuanto la empleadora mantuvo su postura de no otorgarle ta-

reas acordes a su estado de salud y no se avino a abonarle los salarios adeudados por entender que su período de licencia médica paga estaba agotado.

La Sra. Juez de primera instancia en su fundada decisión, sostu-

vo: a) que la actora no demostró que gozara de un plazo mayor de 6

meses de licencia paga por enfermedad; b) que de acuerdo a los datos por ella misma introducidos, desde principios de marzo de 2006 hasta fines de julio de 2006; 20 días en diciembre de 2006; desde mediados de septiembre de 2007 hasta mediados de noviembre de 2007; durante el mes de diciembre de 2007; desde el 1º de febrero de 2008 a mayo de 2008 inclusive; desde mediados de noviembre de 2009 hasta fines de enero de 2010 y, finalmente, desde diciembre de 2010 al 4 de febrero de 2011 (fecha en que la demandada le comunicara la reserva del pues-

to) se había excedido largamente el lapso de licencia paga, ya que el Fecha de firma: 22/02/2019

Alta en sistema: 16/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., S. #20192749#227587670#20190222090534175

Poder Judicial de la Nación cómputo arrojaba aproximadamente 17 meses; c) que no acreditó haber entregado a la demandada los certificados en los cuales su médica indi-

caba que estaba en condiciones de realizar tareas acordes a su estado de salud.

La actora se alza contra dicha decisión pero adelanto que la queja no merece trato favorable.

Digo ello, por cuanto la magistrada de grado consideró que a Go-

doy le correspondían 6 meses de licencia paga por enfermedad, y sobre este punto, la recurrente no aportó ninguna prueba tendiente a demos-

trar que la empleadora supiera que poseía como carga de familia a su esposo.

Asimismo, debo destacar que la referencia que se hace en la ape-

lación acerca de que esa situación fue mencionada en el intercambio postal, no surge corroborada en autos por ninguna pieza telegráfica.

Por otra parte, si bien la actora insiste en que la empleadora no fue clara en su comunicación del inicio de reserva del puesto de trabajo al no haberle indicado el agotamiento del plazo de licencia paga, lo cierto es que el cómputo de los diferentes períodos de licencia (fs.26/27) arroja 17 meses (con lo cual excede no sólo 6 sino 12 meses).

Asimismo, el argumento de que las primeras licencias no habrían sido por la misma enfermedad no es consecuente con la versión de la de-

manda, donde expuso que la progresividad de la artritis reumática pro-

vocó que fuera “…intervenida quirúrgicamente en el codo izquierdo,…

en el hombro izquierdo, en el dedo mayor del pie derecho…” (v.

pto.3.3 de fs.9/9vta.).

También la accionante plantea que los plazos de licencia no fue-

ron considerados conforme lo dispone la Ley 24.557 (art.7). Al respec-

to, cabe destacar que el apelante pretende introducir argumentos en esta alzada que fueron omitidos en la demanda donde en todo momento se planteó el cómputo de licencia conforme dispone el art.208 de la LCT,

de modo pues que el tratamiento de la tesis que ensaya en su recurso implicaría violentar el principio de congruencia y el respeto por el dere-

cho de defensa de la contraparte en tanto los puntos ventilados en la tra-

ba de la litis son la base sobre la cual se proyecta la prueba que cada Fecha de firma: 22/02/2019

Alta en sistema: 16/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., S. #20192749#227587670#20190222090534175

Poder Judicial de la Nación una de las partes debe aportar a fin de verificar su versión de los hechos [circunstancia que impide su tratamiento] .

Seguidamente la apelante se agravia por el rechazo de la segunda causal en que fundó el despido indirecto -negativa a otorgar tareas- pre-

tensión en la que, en mi opinión, tampoco le asiste razón.

Así lo afirmo, porque para decidir de ese modo la magistrada de grado ponderó que si bien la médica reconoció en autos el contenido y la firma del instrumento obrante a fs.186, el único testimonio que daría cuenta de la intención de entrega de dicho instrumento fue el del esposo de la actora que, sin otro elemento de juicio que lo avale carece de ob-

jetividad. La actora no se hace cargo de este argumento del decisorio ni rebate de manera concreta y razonada la apreciación de la Sra. Jueza acerca de que “resulta difícil creer que la empresa, luego de haber otorgado tantas licencias médicas a la actora…incluso en exceso del plazo legal”, además, de haber consentido y abonado “un mes de suel-

do cuando ya había comenzado el período de reserva del puesto”, se haya negado a recibir el certificado al que alude la recurrente, y ello se-

lla la suerte de recurso (art.116 L.O.).

Por ello sugiero desestimar este agravio y confirmar el fallo ape-

lado en este aspecto.

III) Igualmente se queja la actora porque se desestimó la acción contra el codemandado D..

En este sentido, la apelante cuestiona el criterio de la magistrada de grado de no considerar maniobra fraudulenta imputable al citado co-

demandado “haberse negado a recibir el certificado, a reconocer su existencia y a pesar de su transcripción telegráfica continuar con su postura negacionista, como asimismo no haber intentado ejercer el control médico a los fines de determinar si existía la posibilidad médi-

ca de otorgarle tareas a la actora y negarse a abonar los salarios que por enfermedad profesional le correspondían”. Sin embargo todas estas imputaciones que realiza el recurrente se refieren a supuestos incumpli-

mientos del sujeto empleador (Cruz Blanca del Sur Lanús SRL) en el marco del contrato de trabajo, pero no del codemandado D. en su condición de socio gerente.

Fecha de firma: 22/02/2019

Alta en sistema: 16/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., S. #20192749#227587670#20190222090534175

Poder Judicial de la Nación En tal sentido, en lo que hace a la responsabilidad de socios y di-

rectores, la jurisprudencia ha distinguido entre la comisión de conduc-

tas fraudulentas (como, por ejemplo, registrar la relación laboral con datos falsos) y el simple incumplimiento de obligaciones contractuales por parte de la sociedad. Así, se ha dicho que no es lo mismo omitir el pago del salario o no efectuar el depósito de los aportes y contribucio-

nes en tiempo oportuno (que son...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR