Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - SALA B - CAMARA EN LO COMERCIAL, 13 de Febrero de 2014, expediente 64233.2009

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorSALA B - CAMARA EN LO COMERCIAL

En Buenos Aires, a los 13 días del mes de febrero de dos mil catorce, reunidas las señoras Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “G.R.E.” contra “CENCOSUD S.A. Y OTRO”, sobre ORDINARIO en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: D.P., y B.. La Dra. D.C. no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 R.J.N.).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Juez de Cámara Doctora Piaggi dijo:

  1. ANTECEDENTES FACTICIALES DEL PROCESO.

    1) El 15.9.09 (fs. 51/66) R.E.G. demandó a C.S.A. (en adelante 'Cencosud'), Hipermercado Easy (desistiendo a fs. 74), y/o a quien resulte civilmente responsable (desistiendo de éstos a fs. 204) del robo de su camioneta marca Ford, modelo F 100, dominio VVB 598.

    Relató que el 4.4.09 a las 12:30 hs. ingresó a la playa de estacionamiento del Hipermercado Easy sito en la calle Á.J. 6211 de esta ciudad; y luego de adquirir varios productos se dirigió al parking a las 13:52 hs. donde comprobó que el vehiculo había sido sustraído.

    Denunció el hecho al personal de seguridad privada y autoridad policial que allí se encontraban quienes le indicaron realizar la denuncia en la comisaría (Seccional N° 44).

    Agregó que a otro cliente de 'Cencosud' le habían roto el vidrio de la puerta delantera del vehículo y sustraído el estéreo que se hallaba su interior.

    Sostuvo que la defendida incumplió el deber de custodia de su automotor cuya fuente de obligación es el art. 1198 CC.

    Además el 14.4.09 envió a 'Cencosud' una CD N° 01476479 reclamando la indemnización por los daños sufridos, la que fue respondida por CD N°

    019237437 del 6.5.09 denegando toda responsabilidad.

    Por los bienes sustraídos- vehiculo, equipo de GNC, herramientas y repuestos- reclamó $ 50.965,03.

    En punto a la privación de uso del vehiculo requirió $ 12.800 por locación de alquiler de vehiculo para el desempeño del trabajo.

    Como rubro lucro cesante pretendió $ 36.000, aduciendo que el hurto le privó de utilizar su vehiculo como medio de transporte para el ejercicio de sus actividades comerciales ya que se dedica al service de artefactos de refrigeración.

    Por pérdida de chance reclamó $ 35.200, por cuanto estuvo imposibilitado de concretar proyectos laborales que se hallaban en etapas de tratativas para su realización.

    Denunció que las lesiones psíquicas sufridas ocasionadas por el robo los estiman en $ 20.000 y daño moral por $ 20.000 por los padecimientos sufridos atento a su responsabilidad como único sostén económico de su familia.

    Finalmente, solicitó la citación en garantía de la compañía de seguros La Meridional S.A. de en los términos del art. 118 de la Ley de Seguros.

    2) El 25.3.10 (fs. 158/176) La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. contestó la citación cursada en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    Denunció la existencia de una franquicia a cargo de 'Cencosud'

    equivalente a u$s 25.000, instrumentada mediante la póliza N° 92.550 que cubre la guarda de vehículos a título oneroso y gratuito.

    Luego de una negativa pormenorizada de los hechos, expuso que el estacionamiento del hipermercado no incluye obligación de seguridad o guardia de los vehículos estacionados. Agregó que no existe norma que prevea la responsabilidad de 'Cencosud' por sustracción.

    También manifestó que la denuncia policial resulta insuficiente para acreditar la sustracción del vehiculo, en tanto reviste carácter de una declaración unilateral.

    3) El 31.3.10 (fs. 185/194) C.S.A., contestó demanda y solicitó su rechazo con imposición de costas al accionante. Negó cada uno de los hechos expuestos en el escrito de inicio, la documental acompañada y la sustracción del rodado en la playa de estacionamiento.

    Dijo: i) ser una empresa que no brinda servicios de guarda y depósito de vehículos; ii) que en la playa de estacionamiento el ingreso y egreso es gratuito; iii) que las personas que dejan sus rodados no tienen obligación de realizar compras en el establecimiento; iv) que no existen controles genéricos mediante la entrega de comprobante de estadía; v) el accionante no formuló queja por escrito en su local al tiempo del hecho; vi) el ticket de compra y la denuncia policial no acreditan el hurto; vii) el estacionamiento gratuito es una obligación legal para obtener la habilitación municipal; viii) el personal de seguridad no implica que se asuman obligaciones referidas a la guarda de automóviles, y ix) los rubros reclamados son desmedidos.

    II) EL DECISORIO RECURRIDO La sentencia definitiva de primera instancia del 12-8-13 (fs.

    565/581) admitió la demanda incoada por 'R.E.G.' contra 'Cencosud' y 'La Meridional', por las sumas dispuestas en el apartado IV de los considerandos, más intereses desde el 4.4.09 y hasta la fecha de su efectivo pago tasa activa del Banco de la Nación Argentina y costas a las defendidas (art. 68 Cpr.).

    Para así decidir el 'a quo' meritó: i) que la titularidad del actor del vehiculo fue acreditada por el informe de dominio (fs. 17/18); ii) la denuncia policial realizada ante la comisaría 44° iii) las declaraciones testimoniales de ; D., B. y B. coincidentes entre sí y con el relato del actor; iv) la declaración testifical del empleado de seguridad privada en la playa de estacionamiento; v) la falta de impugnación de lo dicho por los testigos; vi) la habilitación del equipo de GNC que se encontraba vencida al momento del hurto;vii) la descripción de B. no se compadece con el detalle que surge de los presupuestos de las herramientas; viii) la falta de elementos probatorios que acrediten la invocada pérdida de chance y lucro cesante; y ix) que del informe médico consta que el actor presenta un trastorno distímico.

  2. LOS RECURSOS Todas las partes quedaron disconformes con el decisorio de primer grado; el accionante se alzó el 26.8.13 (fs. 580), 'La Meridional' el 21.8.13 (fs. 582)

    y 'Cencosud' el 23.8.13 (fs. 584).

    Los agravios del actor del 4.10.13 (fs. 603/610) fueron contestados el 21.10.13 (fs. 620/625) por 'La Meridional' y el 22.10.13 (fs. 627/629) por 'Cencosud'.

    Las criticas de 'La Meridional' del 24.9.13 (fs. 575/579) y de 'Cencosud' del 7.10.13 (fs. 613/618) recibieron respuesta del accionante el 25.10.13 (fs. 639/640) y el 25.10.13 (fs. 631/637) respectivamente.

    El 29-11-13 la presidencia de esta Sala llamó 'autos para sentencia'

    (fs. 649) y sorteada la causa el 16-12-13 (fs. 649 vta.) el Tribunal quedó habilitado para resolver.

  3. CONTENIDO DE LA PRETENSIÓN RECURSIVA

    I.R. del actor.

    Se queja porque el 'a quo': i) rechazó indemnizar el valor del equipo de GNC; ii) admitió parcialmente, los rubros herramientas, repuestos, privación de uso y daño moral; iii) desestimo los rubros lucro cesante y la pérdida de chance.

    b) Recurso de 'Cencosud'.

    Las criticas son que: i) el 'a quo' considero acreditada la sustracción del automóvil y de las herramientas; ii) no se estableció la autenticidad del ticket de compra; iii) las declaraciones de los testigos B. y B. se contradicen con el relato de 'G.'; iv) se lo consideró responsable por el hurto del vehiculo; v) los montos indemnizatorios resultan excesivos; y vi)...

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