Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 2, 16 de Octubre de 2013, expediente 532205/11

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013
EmisorSala 2

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 102.244 SALA II

Expediente Nro.: 53.205/2011 (F.I: 06/12/11) (J.. Nº 56)

AUTOS: "G.R.A. C/ ARGENOVA S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE-ACCIÓN CIVIL"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 30/09/2013, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar, a las pretensiones deducidas en el escrito inicial y condenó a la codemandada A.S.A. y a la aseguradora Provincia ART S.A. a abonar al accionante el resarcimiento reclamado con fundamento en el derecho común.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron recursos de apelación, la parte actora, la codemandada Argenova S.A. y la aseguradora Provincia ART S.A. (fs.386/388, fs. 390/393 y fs. 395/405) en los términos y con los alcances que, respectivamente, explicitan en los respectivos escritos de expresión de agravios. La representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la aseguradora Provincia ART S.A. apelan los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos.

Al fundamentar el recurso, la parte actora se agravia por cuanto sostiene que el Sr. Juez a quo omitió pronunciarse respecto a los “gastos médicos pasados y de traslado”, “gastos médicos futuros” y “daño psíquico”; en consecuencia solicita se eleve el monto de condena. Asimismo, cuestiona que los intereses sean calculados desde el momento del dictado de la sentencia.

La codemandada Argenova S.A. cuestiona la prueba pericial médica. Objeta las declaraciones testimoniales en cuanto refirieron que los tapones auditivos no han sido entregados. Sostiene que el sentenciante de grado identificó en forma errónea la ubicación del lugar de trabajo. Señala imprecisiones de la sentencia de grado respecto a la pericia técnica. Indica que la ART efectuó los controles pertinentes. Apela la imposición de costas.

La aseguradora Provincia ART S.A. señala la inexistencia de relación causal con las labores desarrolladas por el actor. Sostiene que no han sido acreditadas las circunstancias de riesgo alegadas en la demanda. Alega la inexistencia de responsabilidad de su mandante. Mantiene la apelación deducida en los términos del art.

110 de la LO. Se agravia por la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la LRT y señala que no fue declarada la inconstitucionalidad de la disposición final primera del art.

49 de la LRT.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados del modo y en el orden que se detalla a continuación.

Se agravia la codemandada A.S.A. por cuanto el a quo le otorgó valor probatorio a la pericia médica producida en autos.

Los términos de los agravios imponen memorar que el perito médico estableció que “el paciente examinado presenta básicamente dos sistemas afectados en forma grave. Por un lado padece un Síndrome o Enfermedad en Meniere que es una afección del oído interno (laberinto) que evoluciona en forma crónica con episodios bruscos que descompensan al paciente en cuadros muy violentos de vómitos, perdida de equilibrio, escalofríos, acufenos, etc, de etiología desconocida y evolución crónica.

Asimismo el paciente desarrolló una marcada hipoacusia en forma bilateral más grave a nivel de oído izquierdo que por el periodo evolutivo se puede correlacionar perfectamente con la exposición toxica a altos decibeles, es decir un ambiente ruidoso. A su vez, señaló

que “presenta un Síndrome Depresivo Mayor en grado severo que es de tratamiento crónico con alta probabilidad de reciba luego de periodos de aparente compensación sosteniendo un riesgo latente elevado de riesgo suicida de tipo depresión reactiva ocasionado por la pérdida de autonomía del paciente determinado por la afección de la endolinfa (laberinto) básicamente. Se agrega residual en disminución de flexión de rodilla izquierda post-artroscopia de corrección por lesión de meniscos.

Concluyó el galeno que “el paciente presenta una incapacidad parcial y permanente del 57,4%...de la total obrera no estimando factores de ponderación (ver fs. 218/222).

Las manifestaciones vertidas por la demandada a fs. 242 y en los agravios, no rebaten la fundamentación científica en la que se apoya el informe médico, en cuanto a la existencia de distintas patologías, al carácter “bilateral” de la hipoacusia comprobada (aun cuando tiene predominio de mayor gravedad en uno de los oídos) y a la vinculación de la afección auditiva con la exposición a elevados niveles de ruido y de la lesión en la rodilla con el accidente. El especialista ha explicado en forma suficientemente clara cuáles son las afecciones que padece el actor, así como la metodología científica utilizada para verificarlas y para graduar la minusvalía que ocasionan. Se ha efectuado un examen del aparato auditivo vestibular examinando estudios complementarios y certificaciones medicas; a saber, resumen de H.C. librado por la Dra. D.P.,

logoaudiometria realizado por V.H., estudios audiológicos, informe médico expedido por el Dr. N.V., estudios audiológicos realizados por V.H.,

logoaudiometria realizada por la fonoaudióloga V.H., resumen HC de la Dra.

Mirta

V. Colonese, certificado del Dr. G.G.F. e informe del Dr. P.R.A.; y ello evidencia, entonces, que su opinión está basada en razones objetivas y científicamente comprobables, que dan adecuado sustento a la conclusión pericial, en los aspectos analizados.

Sin perjuicio de ello, cabe recordar que los baremos que cuantifican incapacidades no constituyen una regla rígida -que deba aplicarse mediante simples operaciones aritméticas- sino sólo una guía para estimar la disminución que ocasiona un cierto padecimiento en cada caso particular.

La impugnación de fs. 242 y los agravios vertidos con relación a la hipoacusia constatada constituyen una mera discrepancia subjetiva con el criterio del médico que no alcanza a desvirtuar lo esencial de las consideraciones vertidas por éste. Por ello y en tanto no encuentro rebatidas sus consideraciones esenciales, entiendo que corresponde otorgar al referido dictamen plena eficacia probatoria a los fines de esta litis (art. 477 CPCCN), tal como lo hizo el Sr. Juez de la anterior instancia.

Sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, entiendo que asiste razón a las recurrentes en cuanto a que el porcentaje total de incapacidad informado por el perito a fs. 221 vta. (57,4%) que el juez adoptó para establecer el resarcimiento, incluye la consideración de una afección que el propio perito explicó como no relacionable con el trabajo. En efecto, el medico explicó claramente que la hipoacusia bilateral podría relacionarse con la exposición a un elevado nivel de decibeles; y, a su vez, aclaró que el Síndrome o enfermedad de Meniere (que también afecta al sistema auditivo) es de “etiología desconocida”. Por otra parte, en ningún segmento de la pericia relacionó dicho padecimiento con las condiciones del ambiente laboral en el cual se desempeñó el actor,

por lo que es evidente que la pericia no acredita que dicho Síndrome tenga relación causal adecuada con algún factor objetivo o subjetivo de imputabilidad atribuible a las accionadas.

De acuerdo a lo explicado por el galeno, es evidente que el grado de incapacidad total que determinó -sin considerar el 8% que vinculó al accidente-, se relaciona con la patología deriva de la concurrencia de factores de carácter endógeno (no atribuibles a la responsabilidad de la empleadora) y de un factor exógeno constituido por la afección en el sistema auditivo derivada de trauma acústico.

Cabe aquí memorar que, entre las distintas teorías vinculadas a la “causalidad”, en el derecho nacional, prevalece la “teoría de la causa adecuada”, según la cual, no todas las condiciones necesarias de un resultado son equivalentes, sino sólo aquellas que, según el curso natural y ordinario de las cosas, son idóneas para producir un resultado. Las demás no producen normal y regularmente ese efecto, sino que, son solamente condiciones antecedentes o factores concurrentes (cfr. Teoría General de la Responsabilidad Civil, B.A., E.A.P., cap. V, pág. 219). De allí que, en el marco del derecho común, no rige la teoría de la “indiferencia de la concausa”.

Poder Judicial de la Nación Desde esa perspectiva corresponde discernir y detraer del porcentaje total informado por el médico aquel que pudiera corresponder al Síndrome de Meniere y a su repercusión en la esfera psíquica del actor.

En orden a ello, observo que a fs. 221vta. el perito informó que el accidente del 02/08/10 ocasionó una incapacidad estimada en el 8% de la total obrera;

mas no estableció en forma concreta y específica cuál era el porcentual de incapacidad atribuíble a la hipoacusia y cuál al Síndrome de Meniere dentro del total (57,4%) que informó. Si se resta a dicho total el 8% correspondiente al accidente, puede establecerse que un 49,4% es el porcentaje de incapacidad que corresponde a la hipoacusia, al Síndrome de Meniere y a la repercusión en la esfera psíquica de ambas afecciones. Habida cuenta de que no existen elementos objetivos que permitan discernir en forma exacta en qué medida participa cada afección en dicho porcentual, estimo prudencial establecer que cada una de esas afecciones participa en un 50% del total. En consecuencia, cabe concluir que sólo un 24,7% corresponde a la hipoacusia bilateral y a su repercusión en la esfera psíquica y que,

por lo tanto, sólo dicho porcentual de incapacidad guarda relación causal adecuada con el elevado nivel sonoro del lugar de trabajo. En síntesis, propicio acoger parcialmente los agravios de las demandadas, modificar la sentencia recurrida...

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