Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Febrero de 2013, expediente L 105236

Presidentede Lazzari-Pettigiani-Hitters-Soria
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2013
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 27 de febrero de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, P., Hitters, S.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 105.236, "G., R.A. contra D.M., D.G.. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 3 del Departamento Judicial Quilmes rechazó integramente la demanda deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. sent., fs. 386/393 vta.).

Contra dicho pronunciamiento, la parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 401/403 vta.), el que fue concedido por el órgano judicial de grado a fs. 404 y vta.

Dictada la providencia de autos a fs. 414 y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente -en lo que resulta de interés por constituir materia de agravios- rechazó la demanda promovida por R.A.G. contra D.G.D.M., en cuanto procuraba la percepción de las indemnizaciones previstas por los arts. 76, incs. "a" y "b" de la ley 22.248 y 16 de la ley 25.561, así como la derivada del preaviso omitido.

    Al expresar los motivos de dicha decisión, el órgano judicial de grado declaró acreditado en el fallo de los hechos, mediante la prueba testimonial, documental e informativa -especialmente a partir del análisis de los contratos de fs. 35/36, de las liquidaciones de venta, mediante las cuales se instrumentaba el pago al actor del 50% de las ganancias, descontados los gastos, de la inscripción de G. como monotributista, etc.-, que el actor se encontraba vinculado con D.M. desde mayo de 1993 por contratos de mediería, regulados en la ley 13.246 de aparcerías rurales, decreto reglamentario 8330 y ley mod. 22.298 (v. primera cuestión del veredicto, fs. 374 vta./382).

    En ese orden, juzgó que si bien resultó demostrado en la causa (mediante la valoración de la prueba testimonial) que el accionante prestó tareas como peón en favor de Di Martino desde el año 1986, en el marco de una relación de dependencia, la misma cesó a partir de mayo de 1993, cuando las partes modificaron la modalidad de su vinculación de común acuerdo, y celebraron los aludidos contratos de mediería, los que -entendió- no adolecían de vicio alguno que obstase a su validez.

    En tal sentido, ela quoconcluyó que, encontrándose probado en autos que G. se había vinculado al demandado mediante sucesivos contratos de mediería, y hallándose vigente el celebrado en último término al momento de producirse el intercambio telegráfico entre las partes (que culminó con el autodespido del actor -7-XII-2002-) y a la fecha en que se inició el pleito, rechazó la demanda en todas sus partes (v. sentencia, fs. 389 vta./390 vta.).

  2. La parte actora interpuso recurso extraor-dinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo y la violación de los arts. 39 inc. 3 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 499, 988, 1012, 1026, 1028, 1183 y 1193 del Código Civil; 64 inc. "b", 66 y 122 de la ley 22.248; 39 y 44 inc. "d" de la ley 11.653; 375 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y 12 inc. "g" de la ley 24.241.

    Los argumentos sobre los que apontoca su impugnación pueden sintetizarse del siguiente modo:

    1. En primer lugar, dirige su embate a censurar la validez de los contratos de mediería suscriptos por las partes.

      Respecto de aquellos dos contratos cuyas firmas fueran certificadas por el Juzgado de Paz aduce que, para su validez, los mismos debieron ser suscriptos en todas sus hojas y no tan sólo en la segunda, como sucede en el caso.

      En relación al restante, indica que pese a que la notaria interviniente certificó la autenticidad de dos firmas, el instrumento sólo contiene una -que le atribuye a D.M.-, al tiempo que discurre sobre el desgaste material del documento.

      En ese contexto, argumenta que tales anomalías -violatorias de lo dispuesto en el art. 1012 del Código Civil- los transforman en actos jurídicos inexistentes.

      Para más, alega que los contratos deben probarse por escrito (arts. 40 de la ley 13.246; 1183 y 1193 del Código Civil), por lo que la prueba testimonial no resulta medio hábil para suplir su ausencia (v. recurso, fs. 401/402).

    2. Por otro lado, sostiene que el tribunal del trabajo incurrió en absurdo al...

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