Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 1 de Julio de 2016, expediente CNT 062151/2013/CA001

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91290 CAUSA NRO. 62151/2013 AUTOS: “GODOY PABLO ARIEL C/ SWISS MEDICAL ART SA S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 66 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 1 días del mes de julio de 2.016, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada en la instancia anterior a fs. 195/201, se alza el actor y la demandada a tenor de los memoriales que lucen a fs. 202/203 y a fs. 204/211. La representación letrada de la parte actora y el perito médico apelan sus honorarios por considerarlos bajo a fs. 203 y a fs. 214 respectivamente.

II- La parte actora se agravia por el Ingreso Base Mensual y porque no se aplicó el índice RIPTE para el cálculo de la indemnización por accidente.

La demandada por su parte cuestiona los baremos que se tuvieron en cuenta para determinar la incapacidad del Sr.

G.. Apela la aplicación de la Ley 26773 y decreto 472/14 y los intereses aplicados en origen. Finalmente apela la forma en que se distribuyeron las costas y honorarios.

III- Surge de autos que el S.P.A.G., con fecha 03 de mayo de 2007, ingresó a trabajar para la firma Interactive de A.P.M., cumpliendo tareas de Oficial, en una jornada de trabajo de lunes a viernes de 09 a 19 horas y sábados de 06 a 14 horas.

También llega firme a esta etapa que el día 29 de enero de 2013, mientras desarmaba un stand sufrió la fractura de la tibia distal al al caer de una escalera. Refiere que tal incidente fue denunciado ante la ART, quien le brindó asistencia médica hasta que fue dado de alta sin incapacidad el 30 de julio de 2013 (ver fs. 9vta./10).

IV- Sobre la queja del actor referida al IBM que fijó el A Quo debo señalar que el monto que se estableció en origen no resulta adecuado toda vez que del análisis de la página www.servicios 1. afip.

gov. ar/tramites_clave_fiscal/misaportes/pcc2.asp, a través del cual se accede al resumen de situación provisional del trabajador (conf. convenio celebrado entre Administración Federal de Ingresos Públicos AFIP y el Consejo de la Fecha de firma: 01/07/2016 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA #19857135#156934402#20160701123326435 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Magistratura del Poder Judicial de la Nación –aprobado por resolución nro.

412/07 del Consejo de la Magistratura-, y con conocimiento de este Tribunal, conforme Acta CNAT 2504 del 27/09/2007) se desprende que conforme lo establece el art. 12 de la LRT el IBM de G. asciende a la suma de $5.210,15.- ((62.553,10 / 365) x 30,4).

De tal manera que considero que corresponde modificar lo decidido en origen y adoptar dicho monto para el cálculo de la indemnización reclamada. .

V- En cuanto al agravio de la demandada dirigido a cuestionar el porcentaje de incapacidad determinado en la anterior instancia, adelanto que no prosperará.

Al respecto señalo que no aporta ningún dato que enerve la decisión de grado respecto a dicha circunstancia (art. 116 LO). Por el contrario los fundamentos del apelante se ciñen a señalar los valores que determinan los baremos del Decreto 659/96 y 478/98 respecto del daño que padece el trabajador y citar antecedentes jurisprudenciales.

Sin perjuicio de ello, estimo prudente señalar que la jurisprudencia es pacífica en cuanto a que los baremos son tablas que relacionan -en abstracto- enfermedades con disminución de la capacidad laborativa genérica estimada, frente a una dolencia determinada y la incapacidad posible. Su carácter es estimativo, ya que diferentes tablas pueden informar incapacidades distintas para una misma dolencia, según los parámetros que utilice quien la diseñó.

No basta para impugnar un grado de incapacidad otorgado, con la mera disconformidad que plantea una de las partes o con una crítica genérica en relación al uso de un baremo determinado.

Resulta necesario, en cambio, la formulación de una crítica concreta respecto del uso que el experto hizo del mismo o la indicación, con argumentos científico-lógicos, de que la minusvalía acordada no se...

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