GODOY, ORLANDO VICTOR (EN REP DE SU HIJA MENOR) Y OTRO c/ OSDE s/AMPARO LEY 16.986
Fecha | 31 Agosto 2023 |
Número de expediente | FSM 032904/2022/CA002 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I
Causa N° FSM 32904/2022/CA2 “GODOY,
ORLANDO VICTOR (EN REP DE SU HIJA
MENOR) Y OTRO c/ OSDE s/AMPARO LEY
16.986” – Juzgado Federal de Campana, Secretaria Civil Nº 1 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -
SENTENCIA
M., 31 de agosto de 2023.
Y VISTOS: CONSIDERANDO:
Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 05/04/2023, en la que el Sr. juez “a-quo” resolvió
hacer lugar a la acción promovida y, en consecuencia,
ordenó a la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) la cobertura de la prestación de escolaridad en la escuela Waldorf “La Lumbrera” del Talar, partido de Tigre, al valor equivalente al fijado por el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad “Escolaridad Primaria Jornada Simple, Categoría A” (conf.Resolución 428/1999 y sus modificatorias), debiendo la accionada proceder al reintegro dentro de los 15 días corridos de la recepción de la factura abonada.
Por otro lado, impuso las costas a la vencida.
Para así decidir, señaló que la Ley Nacional de Obras Sociales Nro. 23.660, preveía que esos organismos destinasen sus recursos “en forma prioritaria” a las prestaciones de salud, en tanto que la ley 23.661 fijaba como objetivo del Sistema Nacional de Seguro de Salud, el otorgamiento de prestaciones que tendían a procurar la “protección,
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Fecha de firma: 31/08/2023
Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA
recuperación y rehabilitación de la salud”; y también establecía que tales prestaciones asegurarían a los beneficiarios servicios “suficientes y oportunos”.
Luego, enfatizó que la ley 26.061, tenía por objeto “la protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que se encuentren en el territorio de la República Argentina, para garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los tratados internacionales en los que la Nación sea parte. Los derechos aquí reconocidos están asegurados por su máxima exigibilidad y sustentados en el principio del interés superior del niño”. En este sentido, establecía que “las niñas,
niños y adolescentes tienen derecho a la atención integral de su salud, a recibir la asistencia médica necesaria y a acceder en igualdad de oportunidades a los servicios y acciones de prevención, promoción,
información, protección, diagnóstico precoz,
tratamiento oportuno y recuperación de la salud”.
Destacó que, la ley 24.901 establecía un sistema de prestaciones básicas de atención integral en favor de las personas con discapacidad,
contemplando acciones de prevención, asistencia,
promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos, poniendo a cargo de las obras sociales con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones enunciadas en la normativa.
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Fecha de firma: 31/08/2023
Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA
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Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I
Causa N° FSM 32904/2022/CA2 “GODOY,
ORLANDO VICTOR (EN REP DE SU HIJA
MENOR) Y OTRO c/ OSDE s/AMPARO LEY
16.986” – Juzgado Federal de Campana, Secretaria Civil Nº 1 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -
SENTENCIA
Recordó que, las empresas o entidades que prestaban servicios de medicina prepaga deberían cubrir, como mínimo, en sus planes de cobertura médico asistencial las mismas "prestaciones obligatorias"
dispuestas por obras sociales, conforme lo establecido por las leyes 23.660, 23.661 y 24.455, y sus respectivas reglamentaciones.
En igual sentido, resaltó que la ley 26.682
disponía que deberían cubrir, como mínimo en sus planes de cobertura médico asistencial el PMO y el Sistema de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad prevista en la ley 24.901 y sus modificatorias.
Ello así, manifestó que se encontraba fuera de discusión que la niña P.G.G. estuviese afiliada a OSDE y que contase con certificado de discapacidad,
como también que precisase la prestación requerida.
Puso de relieve el criterio sostenido por este Tribunal de Alzada, en el que se puso de resalto lo dictaminado por el Cuerpo Médico Forense, en el sentido de que el profesional de la medicina que trata la patología del paciente, es quien, previo efectuar los estudios correspondientes, prescribe la prestación que le proporcione mejores resultados (Sala I, causa 94/13, Rta. el 19/2/13, criterio reiterado en la causa 18958/2016/1, Rta. el 20/10/16, entre muchas otras).
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Fecha de firma: 31/08/2023
Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA
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También, tuvo en consideración las conclusiones a las que había arribado el profesional del Cuerpo Médico Forense de la Justicia Nacional, en el marco del estudio pericial ordenado oportunamente en autos, en el cual había señalado: “Por su parte quien suscribe acuerda con tal indicación de escolaridad común con adaptación curricular al considerar que la beneficiará en lo intelectual, en el desarrollo de habilidades sociales y en su vida autónoma al contactarse cotidianamente con niños/as de su misma edad.”
Más adelante, en cuanto a lo expuesto por la demandada en lo que se refería a que no se encontraba acreditada la ausencia de establecimientos públicos adecuados para acceder al pedido de cobertura en una escuela privada, postuló lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia Nacional en la causa "R., D. y otros c/ Obra Social del Personal de la Sanidad s/
amparo", del 27/11/12.
Finalmente, enfatizó que el derecho a la vida era el primer derecho de la persona humana que resultaba reconocido y garantizado por la Constitución Nacional y que el derecho a la salud y su debida preservación, encontraban un marco de protección en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
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Fecha de firma: 31/08/2023
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SENTENCIA
Se agravió la demandada, considerando que la sentencia atacada carecía de toda fundamentación y se encontraba desprovista de todo apoyo legal, calificándola así de arbitraria.
Manifestó que, los accionantes habían procedido a escoger en forma particular e inconsulta la escuela “La Lumbrera”, habiendo impedido que su mandante los asesorara en la búsqueda de una escuela común de gestión estatal para su hija, descartando así
la oferta pública escolar.
Remarcó que, el sentenciante de grado había soslayado el hecho de que se encontraba acreditado en autos, a través del oficio respondido por la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires, la existencia de oferta educativa de muchísimas escuelas primarias comunes de gestión pública ubicadas en las localidades de Escobar e Ingeniero Maschwitz, Provincia de Buenos Aires,
cercanas al domicilio de la actora.
En virtud de ello, puso de relieve que no se podía tener por acreditado el presupuesto contemplado en la normativa de “ausencia de establecimientos públicos adecuados”, para que los accionantes pudiesen acceder al pedido de cobertura de un establecimiento de gestión privada.
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Luego, enfatizó que también le causó agravio la valoración que había hecho el sentenciante de grado respecto del informe agregado por el Cuerpo Médico Forense, resaltando que no se habían demostrado cúales eran las características particulares de la escuela en cuestión que le permitían diferenciarla de otras escuelas comunes.
Asimismo, remarcó que los accionantes no habían probado el motivo por el cual su hija no podía concurrir a una escuela de gestión estatal.
Finalmente, citó jurisprudencia, normativa que consideró aplicable, hizo reserva del caso federal y solicitó que se dejara sin efecto la sentencia apelada, con costas a la actora.
Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos: 310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal, sala II, causa 1077/2013/CA3,
Rta. el 23/8/16).
Ello aclarado, en el sub-examine, se presentaron los Sres. O.V.G. y G.G., en representación de su hija menor de edad P.G, e interpusieron acción de amparo contra OSDE a fin que aquella cubriera el costo al 100% a su cargo de la prestación de escolaridad común en la escuela “Waldorf La Lumbrera”.
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Relataron que, en el año 2018 habían iniciado una demanda de amparo similar en esa misma jurisdicción contra...
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