Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 30 de Mayo de 2022, expediente CNT 029513/2009/CA002 - CA001

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 29513/2009

AUTOS: G.M.L. c/ KOPELCO S.A. Y OTRO s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.É.G.V. dijo:

Contra la sentencia dictada con fecha 17/11/2021 se alza la parte actora en los términos del escrito incorporado al Sistema Lex 100 con fecha 6/12/2021 que mereció réplica de la contraria con fecha 10/12/2021. Asimismo, se alzan los codemandados en los términos que vierte en el escrito incorporado al Sistema Lex 100

el día 30/11/2021, que mereció réplica de la demandante con fecha 9/12/2021.

Se queja la parte actora porque el Sr. Juez de la anterior instancia rechazó la multa prevista en el art. 52 de la ley 23.551. Asimismo, los codemandados se agravian porque consideró ajustada a derecho la decisión resolutoria de la actora; porque consideró acreditada la realización de pagos en forma marginal; y, por la remuneración mensual que tuvo por demostrada el sentenciante. Se quejan, asimismo,

porque se las condenó al pago de un resarcimiento en concepto de daño moral en virtud de un supuesto acoso sexual efectuado por un superior directo de la actora y dependiente de la empresa.

  1. Delimitados de este modo los temas traídos a conocimiento de este Tribunal, por razones de orden metodológico, analizaré, en primer lugar, la queja de los codemandados que giran en torno a cuestionar que el Sr. Juez de la anterior instancia haya tenido por acreditada la existencia de pagos de sumas de dinero sin registrar.

    En este sentido, los codemandados cuestionan los argumentos del fallo, el modo en que fue valorada la prueba testimonial, así como también el importe mensual que tuvo por acreditado el judicante.

    Sin embargo, pese al esfuerzo argumental de los apelantes,

    considero que corresponde confirmar lo resuelto en la instancia, por las razones que ahora expondré. En el caso, como fue señalado en el fallo de grado, las concordantes declaraciones de G. (fs. 228); M. (fs. 231); y, S. (fs. 249) acreditan de manera Fecha de firma: 30/05/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    clara e inequívoca que la modalidad de pago de la empresa codemandada consistía en darles un recibo de sueldo que, en realidad, decía la mitad de lo que percibían; que la otra parte se las daban en efectivo y que la accionante reclamaba para que se “pasara todo en blanco”. Indicaron también que el recibo constaba de una parte en blanco y otra en negro,

    que venía todo adjunto, que firmaban los dos pero que se quedaban con el recibo en blanco porque el otro (el correspondiente al pago “en negro”) se lo quedaba la demandada.

    La concordancia y uniformidad de sus declaraciones con respecto a las condiciones remuneratorias bajo las cuales trabajó la accionante me llevan a aceptar la evidencia que surge de sus dichos -conf. art. 90 LO-. Valorando en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica los testimonios mencionados (conf. art. 386

    CPCCN y 90 LO), entiendo que está suficientemente acreditado que existía en la empresa una modalidad retributiva marginal que se aplicaba a todo el personal y que, en virtud de esa práctica patronal generalizada, la remuneración mensual devengada por la trabajadora alcanzó a un valor superior al liquidado a través de recibos. La acreditación de tal extremo, por otra parte, lleva a concluir que los registros y la documentación emitida por la demandada que fue presentada en esta causa contienen datos falsos sobre los salarios devengados por la actora y que, por lo tanto, tales instrumentos carecen de eficacia probatoria respecto del nivel salarial alcanzado.

    La demandada cuestiona que el judicante haya tenido por cierto que la Sra. G. percibía en total $ 5.000.- (contabilizando la suma registrada más la abonada en forma marginal) y destaca, en este punto, que esa suma no fue la invocada por la demandante; pero lo cierto y concreto es que si se analiza el contenido de la liquidación final practicada a fs. 30 del escrito de inicio, resulta que se informó una mejor remuneración mensual de $ 5.000.-, por lo que el agravio en este punto carece de adecuado sustento. Por otra parte, cabe señalar que el valor remuneratorio promedio mensual denunciado en el inicio y que fue tenido en cuenta por el Sr. Juez de grado aparece corroborado -de algún modo- por el resultado del informe pericial contable de fs. 642 en cuanto indicó una mejor remuneración mensual de $ 3.250.- que, sumado a las categóricas declaraciones testimoniales (cfr. art. 90 LO), me llevan a la convicción de que la actora cobraba la suma mensual de $ 5.000.- (cfr. art. 56 LO) que, por otra parte, resulta razonablemente adecuada a la índole y extensión de los servicios prestados por la accionante.

  2. Se quejan los codemandados porque el Sr. Juez de la anterior instancia concluyó que la empresa mantuvo una actitud pasiva y no actuó conforme los principios en los arts. 62, 63, 75, 78 LCT con respecto a la denuncia por acoso sexual invocada por la demandante. Expresaron que, contrariamente a lo resuelto en la instancia a quo, existió una rápida reacción empresarial de sancionar al acosador (suspensión por un Fecha de firma: 30/05/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

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    SALA II

    día) y modificar los lugares de trabajo, por lo que entienden que la denuncia del acoso no podría haberse utilizado para justificar el despido indirecto.

    Considero que no les asiste razón. En efecto, en primer lugar,

    cabe señalar que el Sr. Juez de la anterior instancia señaló en este sentido que “La actora denunció una situación de acoso a su empleadora mediante CD N° 71269308 de fecha 24/01/2008, ante dicha denuncia la demandada contesta dicha misiva (CD N°924920351)

    informado que procedió a citar al denunciado e informa que concluyo aplicando una suspensión de un día en función de las facultades que entiende le corresponden.

    Es evidente que dicha suspensión no logró detener el acoso denunciado, así lo informa la actora mediante 6 (Seis) misivas (N°(N° 72155870,

    71150940, 7210558, 68842261, 68842263) reiterando la existencia de la conducta y/o actos de acoso de su superior y solicitando la adecuada solución”. La respuesta recibida de la empresa, conforme la contestación de las cartas documentos, fueron: suspensión por un día como medida disciplinaria y el cambio de horario de ambos empleados y expresando mediante cartular acompañada: “brindar todo su respaldo a la supuesta damnificada de actos como el denunciado estando dispuesta a adoptar medidas disciplinarias más rigurosas que la ley faculta” (CD N°924902874).

    Las declaraciones de los testigos G., M. y S. -propuestos por la parte actora-, resultan determinantes a la hora de tener por acreditado que la Sra. G. fue víctima de actos emanados de su superior, contrarios a su dignidad,

    libertad e integridad, y estimo que están suficientemente demostradas las circunstancias injuriosas que –junto a la defectuosa registración de la relación laboral- determinaron la decisión de la actora de poner fin a la relación laboral (arg. art. 242 LCT).

    El testigo G., compañero de trabajo de la actora- indicó

    que el encargado tenía un proceder baboso para con la demandante, que siempre la molestaba y que la “toqueteaba”, que esto había ocurrido desde que aquélla había comenzado a trabajar para la demandada. Precisó que luego comenzó a suceder con más frecuencia y que la actitud de la demandante era siempre negativa, de rechazo. Precisó

    haber estado presente cuando un día...

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