Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 15 de Septiembre de 2020, expediente CAF 031619/2009/CA002

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Buenos Aires, 15 de septiembre de 2020.-

VISTOS estos autos 31.619/2009 caratulados “G., M.Á. c/EN -

M° Defensa - Ejército - Dto. 1104/05 751/09 s/personal militar y civil de las FFAA y de Seg.” y CONSIDERANDO:

  1. El 2/10/2019, la señora jueza de grado practicó de oficio la liquidación de lo adeudado por la demandada en concepto de intereses por el período 26/2/2015 - 8/5/2019; concluyendo que lo debido alcanzaba la suma de $86.651,20.

    Para así decidir, la sentenciante explicó que, a tal fin, aplicó la tasa de interés fijada en la sentencia condenatoria, confirmada por esta S. (esto es, la pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina), capitalizable mensualmente, sobre la base de la suma de capital que surgía de la columna diferencia bruta de la liquidación practicada de tal concepto ($70.428,67).

  2. Si bien la demandada cuestionó lo resuelto, el 13/12/2019,

    la señora jueza declaró desierto el recurso interpuesto por falta de fundamentación.

    A continuación, el 5/2/2020, el actor solicitó que se ampliara el embargo oportunamente trabado en autos hasta cubrir las sumas resultantes de la liquidación aprobada el 2/10/2019; aclarando que en tanto el 5/4/2018 se presupuestaron $10.400 en concepto de intereses y costas (sumas que no fueron transferidas conforme surgía del auto del 26/4/2019),

    tal monto debía ser descontado del total adeudado.

  3. El 28/2/2020, la sentenciante estuvo al saldo bancario obrante en autos (que ascendía a $10.400) y dispuso que los intereses generados por el incumplimiento estatal no debían ser exceptuados del procedimiento establecido en el artículo 22 de la ley 23.982 y sus normas complementarias, por lo que, a los fines de proceder a su ejecución, solicitó

    que la requerida informara si dicha deuda contaba con partida presupuestaria asignada, en cuyo caso, debía indicar en que plazo se haría efectivo el deposito; o, en su defecto, si había llevado a cabo la comunicación prevista en la norma antes referida.

    Fecha de firma: 15/09/2020

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

  4. Disconforme con lo resuelto, el actor interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio, solicitando, en definitiva, que se dejara sin efecto la solicitud de informe y se procediera a la ampliación del embargo.

    En sustancial síntesis, tras reseñar las circunstancias propias del caso (destacando lo extenso y engorroso que fuera el proceso de cobro del capital y parte de los intereses, con las postergaciones de pago seguidas por el Estado Nacional con fundamento en las normas presupuestarias),

    cuestionó la decisión de hacerle seguir nuevamente el procedimiennto de pago previsto en la ley 23.982 para el cobro de las sumas cuya liquidación fuera aprobada el 2/10/2019.

    Resaltó que los intereses, como accesorios, siguen la suerte del capital, lo principal; por manera que la resolución que dio inicio a la ejecución, alcanzó necesariamente el pago de lo ahora reclamado.

    Al respecto, destacó que la jueza de grado, al dar curso a la ejecución y ordenar el embargo, estableció un monto provisorio en concepto de intereses y costas; lo que habilitaba la ampliación del embargo.

    Citó jurisprudencia que, a su entender, avalaba su postura.

    Por lo expuesto, solicitó que, por contrario imperio, se dejara sin efecto la resolución del 28/2/2020, disponiendo en consecuencia la ampliación del embargo trabado en autos hasta cubrir la suma debida en concepto de intereses, o bien se remitieran las actuaciones a esta Alzada para que se adoptara igual solución.

  5. El 10/3/2020, la sentenciante desestimó la...

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