Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 31 de Agosto de 2015, expediente CNT 029935/2013/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. nº CNT 29935/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.

AUTOS: “GODOY, MATIAS ADRIÁN C/ SUSHI PALERMO SRL Y OTROS S/ DESPIDO” (JUZG. Nº 41 ).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 31 días del mes de AGOSTO de 2015 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA G.E.M. dijo:

  1. La sentencia definitiva de primera instancia (fs.

    360/372 vta.) ha sido apelada por la parte actora y demandada a tenor de los memoriales que lucen anejados a fs. 374/378 vta. y fs. 390/395. El accionante contestó agravios (v. fs. 402/407). A su vez, el perito contador y el Dr. G.M., por derecho propio, se quejan porque consideran reducidos los honorarios regulados en su favor (v. fs. 379-396 y fs. 381).

  2. Se queja el actor porque la señora jueza a quo rechazó la multa prevista en el art. 132 bis LCT y la contenida en el art. 9 de la ley 25.013. Por último, apela los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por considerarlos elevados.

    Por su parte, los demandados se quejan porque, según sostienen, al valorar la causal del despido la magistrada de grado omitió

    tener en cuenta la tarea específica que el actor desarrollaba. Afirman que se encuentran configurados los recaudos previstos en el art. 244 LCT. Apelan, también, la condena por horas extras y cuestionan la valoración que efectuó la sentenciante de la prueba testimonial rendida. Critican que se hiciera lugar a Fecha de firma: 31/08/2015 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA las indemnizaciones previstas en los arts. 2 de la ley 25.323 y 80 de la LCT.

    Cuestionan la declaración de inconstitucionalidad del art. 4 de la ley 25.561 y que la sentenciante hubiera ordenado actualizar el capital de condena. Se agravian por la responsabilidad atribuida en forma personal a las personas físicas demandadas. Finalmente, apelan la imposición de costas y los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por altos y bajos.

  3. En lo que respecta a la causal de despido, cabe señalar que la magistrada de grado concluyó que no se encontraban configurados los recaudos previstos en el art. 244 LCT. Para así decidir sostuvo que no se verificaba, en el caso, el abandono incumplimiento que presupone la actitud del trabajador de ausentarse en forma intempestiva e injustificada del trabajo, es decir, dejar su empleo sin dar aviso ni expresar la causa. Agregó que, en el sub lite, no se verificaba ese elemento subjetivo porque el accionante mantuvo en todo momento su intención de preservar el vínculo laboral.

    Los demandados no controvirtieron en los términos del art. 116 L.O. los fundamentos brindados por la sentenciante pues se limitaron a decir que no había tenido en cuenta las tareas realizadas por el actor de cocinero y señalaron, en forma genérica y dogmática, que el accionante no había dado muestras de querer conservar su puesto de trabajo sin indicar siquiera en que sustentan esa afirmación.

    En concreto, llegan incólumes a la alzada los argumentos brindados el decisorio de grado pues, reitero, los demandados no realizaron una crítica concreta y razonada de ellos, lo que conduce a declarar desierto el recurso en este aspecto (conf. art. 116 L.O.).

    No obstante ello, agrego que del intercambio telegráfico surge que el actor comunicó al empleador que hasta tanto no abonara las sumas adeudadas y procediera a registrar la relación laboral en Fecha de firma: 31/08/2015 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V forma correcta retendría tareas (v. TC de fs. 177 y fs. 180) lo que evidencia que no guardó silencio ante la intimación del empleador y que brindó una explicación para justificar la falta de prestación de tareas por lo que no se verifica la existencia del recaudo previsto en el art. 244 LCT para configurar como abandono la conducta sumida por el trabajador. En estos términos, propicio se confirme lo decidido en origen.

    Con relación a la condena por horas extras, tampoco los recurrentes realizaron una crítica concreta y razonada de los fundamentos del fallo ni del análisis efectuado por la magistrada de grado de la prueba testimonial rendida, lo que conduce al reputar desierto el recurso también en este aspecto.

    En efecto, la magistrada de grado realizó un análisis pormenorizado de los testimonios brindados por O. (fs. 295), Ferrari (fs. 299), I. (fs. 301) y M. (fs. 302) y concluyó que los testigos eran coincidentes y concordantes en señalar que el actor laboraba horas extras que no eran abonadas. Asimismo, explicó por qué, a su entender, no resultaba suficiente para desvirtuar la declaración la impugnación formulada al testimonio de O..

    En este sentido, los recurrentes no realizaron un análisis de la prueba testimonial rendida ni indicaron por qué no resultarían idóneos para tener por acreditada la prestación de tareas más allá de la jornada legal.

    Es sabido que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, expresando argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, invocando aquella prueba cuya valoración se considera desacertada o poniendo de manifiesto la incorrecta interpretación del derecho declarado Fecha de firma: 31/08/2015 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA aplicable a la controversia (art. 116 L.O.), debiéndose demostrar, punto por punto, la existencia de errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador y la indicación precisa de las pruebas y de las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten.

    Sin embargo, como dije, tales extremos no se advierten satisfechos con las dogmáticas alegaciones contenidas en el escrito que se analiza, las que se muestran como una posición en discrepancia con el resultado del litigio, limitándose a señalar que la magistrado de grado no valoró las declaraciones testimoniales en forma correcta pero omitiendo hacer mención de cuál o cuáles habrían sido las medidas probatorias aportadas al sub examine tendientes a demostrar la sinrazón del reclamo por horas extras impetrado, todo lo cual conduce a reputar desierto el recurso también en este punto.

    R. que los recurrentes reconocen que los testigos dan cuenta de que en ocasiones el actor debía permanecer más allá del horario de salida porque había clientes que permanecían en el local en tanto en el responde afirmaron que cumplía una jornada reducida de 20 a 24 horas (v. fs.

    80 vta.).

    Por lo demás, coincido con la valoración que efectuó la señora jueza a quo de la prueba testimonial. En efecto, los testigos que declararon en autos (O., Ferrari e I.) fueron coincidentes en señalar que el actor se desempeñaba de lunes a sábados, que muchas...

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