Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 19 de Septiembre de 2019, expediente CNT 010526/2011

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 10526/2011 JUZGADO Nº 13 AUTOS: “GODOY MARCO ANTONIO C/ SC JOHNSON & SON ARGENTINA SA Y OTROS S/ ACCIDENTE –ACCION CIVIL”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 19 días del mes de SEPTIEMBRE de 2019, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DRA. M.D.G. DIJO:

I.-La sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda por accidente- acción civil y condenó solidariamente a las empresas demandadas y a Provincia ART S.A. a pagar al actor la suma de $ 408.000.-con más los intereses dispuestos en los considerandos, con costas a las vencidas (fs.491/497 vta.).

  1. En contra de dicha decisión se alzan en apelación S.C. JOHNSON & SON DE ARG. S.A. (fs.507/511, concedido a fs. 512), PROVINCIA ART S.A. (fs.501/502 vta.) y por la regulación de sus honorarios, la representación letrada de dicha ART -por derecho propio- (a fs.502 vta. in fine) y los peritos, médico (a fs.499) y contadora (a fs.498).

    Fecha de firma: 19/09/2019 Alta en sistema: 20/09/2019 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #20797701#244876615#20190919152341961

  2. Las demandadas se quejan por la valoración fáctica jurídica efectuada por la Sra Jueza “a quo” en cuanto tuvo por acreditada la vinculación causal entre la incapacidad del actor y las condiciones de trabajo.

    Cuestionan su responsabilidad. Apelan el grado de incapacidad y monto fijado en concepto de reparación integral. Por último, objetan las costas del proceso y la regulación de honorarios.

  3. Adelanto que los recursos son inadmisibles y en esta inteligencia me explicaré.

    En principio, cabe señalar que la valoración del nexo de causalidad entre la afección que presenta el actor y las condiciones de trabajo de la empleadora es un facultad privativa del juzgador quién debe establecerla conforme a los presupuestos fácticos, jurídicos y evidencias de la causa (artículo 386 del CPCCN).

    En ese sentido, el perito médico sorteado de oficio –luego de efectuar los estudios y exámenes de rigor- informó que el actor presenta un cuadro de secuelar de lumbalgia postraumática que cursa con alteraciones clínicas y radiológicas que le provoca una incapacidad laboral del 13% de la t.o.(ver informe de fs. 373/377).

    Si bien la pericia médica fue impugnada oportunamente por las partes, comparto sus conclusiones, toda vez que las discrepancias que formularon las impugnantes no han sido con respaldo técnico- científico, sin logar evidenciar errores o desaciertos (artículo 477 del CPCCN).

    Fecha de firma: 19/09/2019 Alta en sistema: 20/09/2019 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #20797701#244876615#20190919152341961 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Asimismo, corresponde confirmar lo decidido en grado respecto al nexo causal entre la afección del actor y las condiciones de trabajo, toda vez que luce agregado lo informado por el Centro Asistencial de Medicina Integral S.A. (ver fs. 191/195) –no impugnado por las partes, conf. arts. 386 y 403 del C.P.C.C.N.- Este Centro Médico remitió copia certificada de la historia clínica del actor, allí consta que el actor fue atendido el día 15/12/2008 como consecuencia de una lumbalgia mecánica que le ocasionó “discopatía L1 – L2 y L4-L5 leve protusión”.

    Sentado ello, las conclusiones arribadas por la sentenciante anterior encuentran respaldo en los testimonios de R. (fs. 413), A. (fs.415), N. (fs. 446) y G. (fs. 449) –a los cuales me remito en homenaje a la brevedad- que fueron analizados minuciosamente en grado. Dichos testigos evocaron las condiciones de trabajo denunciadas en la demanda. Describieron las tareas del actor y convalidaron que aquél para cumplir con su debito laboral debía efectuar tareas de esfuerzos, de flexión y extensión de su eje columnario, adoptar posiciones incómodas y viciosas sobre la zona afectada. Todo lo cual demandaba al actor un gran esfuerzo físico para desempeñar sus tareas y transportar elementos pesados los cuales, es indudable, le provocaron las lesiones halladas sobre la zona columnaria afectada.

    Dicha conclusión también se sustenta en que en el caso existe:

    1. una relación etiológica: la zona afectada es la parte lumbar; b) una relación cronológica: las secuelas invalidantes del actor se manifestaron cuando prestaba servicios para la demandada y no se demostró que fueran anteriores a la fecha de ingreso y c) una relación topográfica: toda vez que coinciden plenamente la lesión Fecha de firma: 19/09/2019 Alta en sistema: 20/09/2019 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #20797701#244876615#20190919152341961 reclamada con los segmentos corporales activos durante la mecánica del trabajo cumplido para la demandada (anteriormente descriptos), por lo que entiendo que el daño que presenta el actor fue causado por las condiciones de trabajo cumplidas para la accionada, lo que acredita el nexo de causalidad atribuido en el decisorio apelado.

    Las razones que anteceden, permiten ratificar y tener por acreditado el vínculo causal atribuido en el decisorio apelado entre la incapacidad del actor y las condiciones de trabajo.

    Sobre la responsabilidad cuestionada, cabe señalar que e sta S. ha dicho reiteradamente que para abordar el tema es importante resaltar de manera inicial que existe un antes y un después a un siniestro o enfermedad laboral. En ambos tramos temporales las aseguradoras de riesgos del trabajo tienen adjudicadas por ley obligaciones específicas.

    En el antes, las obligaciones conciernen a su prevención; en el después, atienden al resarcimiento, esto es, al otorgamiento y gestión de cobertura médica adecuada y de prestaciones dinerarias y/o en especie.

    Las primeras, que apuntan a la prevención de los daños, son en esencia las que justifican que la ley 24.557 haya introducido una nueva tipología de personas jurídicas cuya especialidad (artículo 35 del Código Civil) no se agota en la que es propia de una compañía aseguradora. Estas últimas son llamadas exclusivamente a resarcir los perjuicios que han sido consecuencia de un siniestro...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR