GODOY MANRIQUE, CESAR AUGUSTO c/ EN-M INTERIOR OP Y V-DNM s/RECURSO DIRECTO DNM

Fecha02 Febrero 2023
Número de expedienteCAF 057469/2019/CA001
Número de registro5083

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

- SALA IV -

Exp. CAF 57469/2019/CA1: “G.M., CESAR AUGUSTO c/

EN-M INTERIOR OP Y V-DNM s/ RECURSO DIRECTO DNM”

En Buenos Aires, a de febrero de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de esta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer el recurso interpuesto en los autos “G.M., CESAR AUGUSTO

c/ EN-M INTERIOR OP Y V-DNM s/ RECURSO DIRECTO DNM” contra la sentencia del 16.03.2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara M.D.D. dijo:

  1. ) Que, la Defensora Pública Oficial de la Comisión del Migrante de la Defensoría General de la Nación, en representación del señor C.A.G.M. —de nacionalidad colombiana—, dedujo recurso directo contra la Dirección Nacional de Migraciones (en adelante,

    DNM), con el objeto de que se revocaran las disposiciones SDX 99823 (del 22.05.2018) y SDX 131084 (del 9.08.2019) de esa entidad. Mediante la primera,

    se declaró irregular la permanencia del actor en la República y se ordenó su expulsión del territorio nacional, con prohibición de reingreso de carácter permanente. Por el segundo acto administrativo se desestimó el recurso jerárquico que el extranjero dedujo contra aquella decisión.

    En esa presentación y para el caso de que se considerara legítima la aplicación de lo dispuesto en el decreto 70/2017, de necesidad y urgencia, el ministerio público solicitó también la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 4°, 7° y 9° y siguientes, de ese ordenamiento (v. presentación digital del 29.10.2019, en esp. pto. “

    1. OBJETO”).

  2. ) Que, por sentencia del 16.03.2022, el señor juez de primera instancia rechazó la excepción de falta de habilitación de instancia opuesta por el demandado e hizo lugar al mencionado recurso. En consecuencia,

    ordenó a la autoridad migratoria que dictara resolución dentro del plazo de veinte (20) días expidiéndose nuevamente sobre la situación del actor, teniendo en cuenta las circunstancias y elementos informados en la causa y, en especial, la normativa que entendió aplicable a la especie.

    Fecha de firma: 02/02/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Distribuyó las costas en el orden causado, en atención a las particularidades que advirtió en el asunto debatido (art. 68, segundo párrafo,

    CPCCN).

    Para fallar como lo hizo, efectuó una reseña de los antecedentes del caso y reparó en que el decreto PEN 138/2021 —en vigencia desde el 5/3/2021, cfr. art. 4º— había derogado a su par 70/2017 y, por ende,

    dejado sin efecto las modificaciones que éste último había introducido a la ley 25.871.

    Sobre el punto, puso de relieve que la propia Administración había considerado que esos cambios resultaron inconciliables con la Constitución de la Nación y con el sistema internacional de protección de los derechos humanos que ésta receptaba, lo que a su vez justificaba restituir la vigencia de la legislación originaria en materia migratoria.

    Por ende, concluyó que procedía que la autoridad competente efectuara un nuevo encuadre del caso a la luz de lo dispuesto en ese régimen normativo.

  3. ) Que, disconforme con el pronunciamiento, el 17.03.2022,

    el letrado apoderado de la DNM interpuso recurso de apelación, que fue concedido libremente el 21.03.2022.

    Puestos los autos en la Oficina, expresó sus agravios el 28.04.2022, que fueron contestados por su contraria el 12.05.2022.

  4. ) Que, la recurrente sostiene que la expulsión de marras encontró debido sustento en las circunstancias fácticas y jurídicas vigentes al momento de su dictado. En este sentido —y en lo que aquí importa—, aduce que la letra de la ley es similar a la del decreto 70/17; y que se justificó en el caso la aplicación de un criterio objetivo basado en la existencia de sendas condenas penales.

    Por otro lado, afirma que el actor infringió voluntariamente y en diversas ocasiones la ley especial, por lo que resultó a todas luces erróneo “premiarlo” con la posibilidad del dictado de un nuevo acto administrativo, con idénticos hechos y derecho aplicable.

    Entiende que la decisión del a quo afecta el principio de legalidad, la estabilidad del acto y, por ende, el principio de seguridad jurídica. En otras palabras, aduce que lo resuelto significó una declaración de nulidad absoluta de las disposiciones en crisis, que —a su juicio— fueron dictadas de forma razonable, bajo los términos de la ley y respetando el debido proceso, ya que sobre G.M. pesaba el impedimento de ingreso y permanencia del art.

    29, inc. c, de la ley 25.871.

    Fecha de firma: 02/02/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    - SALA IV -

    Exp. CAF 57469/2019/CA1: “G.M., CESAR AUGUSTO c/

    EN-M INTERIOR OP Y V-DNM s/ RECURSO DIRECTO DNM”

    Desde tal perspectiva, precisa que, al ordenar el reenvío de las actuaciones a sede administrativa, el juez de grado se adjudicó atribuciones que no le eran propias, razón por la que solicita la revocación de la sentencia en crisis.

  5. ) Que, con el fin de dar adecuada respuesta a las cuestiones traídas a conocimiento de esta Alzada, resulta oportuno reseñar los principales antecedentes de hecho que dieron lugar al conflicto, sobre los cuales —valga destacarlo—no ha existido controversia alguna entre las partes.

    Así, de las actuaciones administrativas incorporadas a autos (Exp. nº 221269/2013, digitalizado el 22.02.2022) surge que:

     El 15/09/2011, la Unidad Fiscal Sudeste de la Justicia Penal,

    1. y de Faltas de esta Ciudad Autónoma de Bs. As.

    comunicó a la DNM las medidas de restricción ambulatoria que pesaban sobre el actor (vgr., no salir del país durante el trámite de la causa ni modificar su domicilio sin aviso previo a la fiscalía actuante), en el marco de un proceso criminal instruido contra él y otras personas —Exp.

    40322/2011— por infracción al art. 189 bis, del Código Penal (fs. 1, exp.

    cit.);

     A raíz de un requerimiento formulado, el 16/5/2013, por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción nº 13 en relación con la fecha de entrada al país del Sr. C.A.G.M. —en el ámbito de otra causa penal, 5352/2012—, la autoridad migratoria informó que no constaba en los registros pertinentes ingreso/

    egreso regular alguno a su respecto (cfr. fs. 10/14, exp. cit.).

     El 19/11/2013, la Policía Metropolitana de esta Ciudad informó a la DNM que se estaban labrando [nuevas] actuaciones judiciales contra el extranjero “por tentativa de hurto” (sumario policial nº 1883/2013), a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Correccional nº 6.

    En esta comunicación se asentó que G.M. habría estado residiendo en el país desde dos años previos a aquella fecha (fs. 27, exp.

    cit.). No obstante, al responderla, la autoridad administrativa reiteró, en forma expresa, que no surgían antecedentes de radicación a su favor (fs.

    28).

    Fecha de firma: 02/02/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

     El 28/1/2016, el Director de Control de Permanencia de la Dirección General de Inmigración puso en conocimiento de sus superiores que, a partir de una búsqueda realizada en registros específicos de la República de Colombia (“Rama Judicial del Poder Público – Consejo Superior de la Judicatura – Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad”),

    había surgido que el actor también poseía antecedentes penales en su país de origen, más precisamente, una condena a 9 (nueve) meses de prisión en orden al delito de “tentativa de hurto” (v. fs. 37/38, exp. cit.);

     El 4/3/2016, la DNM fue notificada por el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 21 que, por sentencia firme del 21/12/2015, G.M. había sido condenado a la pena de cuatro meses de prisión, de cumplimiento en suspenso, por ser considerado co-autor del delito de hurto en grado de tentativa (causa nº 4563 – sumario policial nº 1883/2013. Cfr. fs. 44,

    exp. cit.).

     El 3/5/2016, como resultado de una comunicación telefónica previa, el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 30 en que tramitó la causa 5352/2012

    (Exp. 4053 del registro de ese tribunal), informó que en ella el actor no había sido “condenado ni procesado”; sí, en cambio, un homónimo suyo (fs. 47/52, exp. cit.).

     El 21/5/2018, la DNM requirió información a la Unidad Fiscal Sudeste de la CABA sobre el estado del trámite del Exp. 40322/2011 (s/

    infracción art. 189 bisCP), que no aparece respondido en el expediente administrativo (fs. 53).

     Sobre tales bases, el 22/05/2018, la DNM dictó la disposición SDX

    99823 en pugna, mediante la que declaró irregular la permanencia en el país de C.A.G.M. y ordenó su expulsión,

    prohibiendo su reingreso al territorio nacional con carácter permanente.

    Ello, con fundamento en lo estatuido en los artículos 3º, inc. j; y 29, inc.

    c, de la ley 25.871, con las modificaciones introducidas por el decreto NyU 70/2017 (fs. 62/65).

    Para decidir del modo en que lo hizo, el organismo administrativo tuvo en cuenta que el accionante se hallaba residiendo en forma anómala en la República, e hizo hincapié en las condenas que le habían sido impuestas tanto en el territorio nacional (por el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 21) como en su país de origen (vgr., fs. 38 y 44 cit.).

     Ese mismo día, 22/05/2018, la DNM recibió un correo electrónico proveniente de la Fiscalía Nacional en lo Criminal de Instrucción nº 18

    Fecha de firma: 02/02/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

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    de esta Capital, mediante el que se solicitó la remisión de las...

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