Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL II, 5 de Agosto de 2019, expediente FCB 058067/2017/CA001

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA B Autos: “G.L., M. c/ TELEFONICA MOVILES ARGENTINA S.A. Y OTROS s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE DERECHO”

En la ciudad de Córdoba, a 5 días del mes de agosto del año dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo de Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “G.L., M. c/ TELEFONICA MOVILES ARGENTINAS S.A. Y OTROS s/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE DERECHO” (Expte. N° FCB 58067/2017/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de reposición interpuesto por la parte actora en contra de la Resolución de fecha 17/10/2018 dictada por este Tribunal, que dispuso: “1.- Revocar el proveído de fecha 26 de Febrero de 2018, dictado por el señor Juez titular del Juzgado Federal N° 2 de esta Ciudad de Córdoba y, en consecuencia, declarar la competencia de la justicia federal para entender en la presente causa. 2.- Declarar abstracto el tratamiento de esta acción meramente declarativa de derecho, por los motivos dados en la presente resolución. 3.- Sin costas, atento la naturaleza de la cuestión debatida, el resultado arribado y la falta de contradictorio. 4.- Protocolícese y hágase saber.

Cumplido, publíquese, bajen y archívese.” FDO: A.G.S. TORRES- L.R. RUEDA- L.N.- EDUARDO BARROS (SECRETARIO DE CAMARA).

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: A.G.S. TORRES- L.R.R.-

L.N..

El señor Juez de Cámara, doctor A.G.S.T., dijo:

  1. Vienen los autos a estudio del Tribunal en virtud del recurso de reposición in extremis interpuesto por la parte actora, doctor M.G.L. en contra de la resolución de fecha 17 de octubre de 2018 que revocó el proveído de fecha 26/02/2018 y declaró la competencia de la justicia federal para entender en la presente causa. En segundo término, declaró abstracto el tratamiento de esta acción declarativa de derecho por haberse pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Fecha de firma: 05/08/2019 Alta en sistema: 27/08/2019 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA #30927196#238824245#20190805125900153 Buenos Aires dejando sin efecto la clausura/ bloqueo preventivo de la web https://drive.www.uber.com/argentina y las plataformas digitales, aplicaciones y todo otro recurso tecnológico que permitiera contratar y/o hacer uso de los servicios de transporte de pasajeros que ofrece a empresa UBER TECHNOLOGIES INC, UBER ARGENTINA SRL O UBER B.V., respecto de todo el territorio de la República Argentina con excepción de la Ciudad de Buenos Aires, por entender que los magistrados intervinientes excedieron el ámbito de sus competencias propias, lo que coincide con el objeto de esta acción meramente declarativa de derecho (fs. 90/93 vta.).

  2. En su libelo recursivo, el presentante expresa que se agravia por lo dispuesto por esta Cámara en cuanto declaró abstracto el tratamiento de esta acción meramente declarativa de derecho, toda vez que el bloqueo del sitio web www.uber.com y el bloqueo de las tarjetas de crédito que cobrarían este servicio ordenados luego de iniciadas estas actuaciones, se encuentran actualmente ejecutados.

    En efecto, manifiesta que luego que la Justicia de CABA ordenó el bloqueo de www.uber.com en todo el país, el mismo fue ejecutado por la mayoría de las empresas proveedoras de los servicios de telefonía móvil y de Internet y que –a diferencia del bloqueo del sitio web http://drive.www.uber.com/argentina aún no ha sido revocado por el T.S.J. de CABA, razón por la cual las demandadas han procedido a ejecutarlo en todo el país (fs. 95/99).

  3. Cabe precisar que el tema sometido -en esta oportunidad- a estudio y posterior resolución de este Tribunal radica en determinar si resulta o no procedente el recurso de reposición in extremis deducido por la parte actora en contra de la Sentencia dictada por esta Alzada.

    En primer término, corresponde expresar el recurso de reposición consiste en un medio procesal creado a los fines que el propio Tribunal que dictó un decisorio lo revoque por contrario imperio. De esta forma, el remedio en cuestión se encuentra diseñado para ser planteado y resuelto en el propio Tribunal recurrido, todo lo cual permite una corrección ágil y económica de los errores, siendo esta misma razón lo que amerita que su ámbito quede reducido a un pequeño grupo de resoluciones.

    (GUIBOURG, R.A.-.R.F., L.–.T., D.F. de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR