Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL II, 17 de Octubre de 2018, expediente FCB 058067/2017/CA001

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA B Autos: “G.L., M. c/ TELEFONICA MOVILES ARGENTINA S.A. Y OTROS s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE DERECHO”

En la ciudad de Córdoba, a 17 días del mes de Octubre del año dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo de Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “G.L., M. c/ TELEFONICA MOVILES ARGENTINA S.A. Y OTROS s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE DERECHO” (Expte. N°: 58067/2017) venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación en subsidio interpuesto por la representación jurídica de la parte actora (fs. 73/79), en contra del decreto de fecha 26 de Febrero de 2018 (fs. 72), dictado por el señor Juez titular del Juzgado Federal N° 2 de Córdoba.

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: A.G.S. TORRES – L.N. –L.R.R..-

El señor Juez de Cámara, doctor A.G.S.T., dijo:

  1. Los presentes autos llegan a conocimiento y decisión de este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación en subsidio interpuesto por la representación jurídica de la parte actora (fs. 73/79), en contra del decreto de fecha 26 de Febrero de 2018 (fs. 72), dictado por el señor Juez titular del Juzgado Federal N° 2 de esta Ciudad de Córdoba, en cuanto dispuso: “…Surge de los términos de la demanda que dos de las demandadas registra domicilio en esta Provincia de Córdoba y que las demás registran domicilio en la Provincia de Buenos Aires. En virtud de ello cabe la aplicación del art.

    10 de la ley 48 que reza: “En las sociedades colectivas y en general en todos los casos en que dos o más personas asignables pretendan ejercer una acción solidaria, para que caigan bajo la jurisdicción nacional, se atenderá a la nacionalidad o vecindad de todos los miembros de la sociedad o comunidad, de tal modo que será preciso que cada uno de ellos individualmente tenga el derecho de demandar o pueda ser demandado ante los tribunales nacionales, con arreglo a lo dispuesto en el inc 2 del art. 2” Ello así y entendiendo que la competencia federal es restrictiva, improrrogable y de excepción Fecha de firma: 17/10/2018 Alta en sistema: 19/10/2018 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA #30927196#219165714#20181017145031706 corresponde declarar la incompetencia de este Tribunal, procediendo la competencia de los Tribunales ordinarios; en consecuencia, procédase al archivo de las presentes actuaciones en los términos del art. 354 inc 1 una vez el presente proveído.

    Notificación a la oficina.”.

  2. La representación jurídica de la parte actora expresa sus agravios a fs.

    73/79vta.. En primer término, sostiene que la resolución impugnada se basa en los domicilios denunciados a los fines de efectuar las notificaciones y correr los traslados, por la mayor facilidad y economía procesal que representa notificar por cédula en lugar de notificar por Oficio Ley Nº 22.172. Sin perjuicio de ello, argumenta que Telefónica Móviles Argentina S.A. y Cablevisión S.A. tienen domicilio fuera de la Provincia de Córdoba. En ese sentido, refiere que Telefónica Móviles Argentina S.A. CUIT 30678814357 tiene domicilio en Defensa 143 (CP 1065), Buenos Aires, Argentina; y que Cablevisión S.A. CUIT 30573652084 tiene domicilio en Hornos 690, CP 1272, Capital Federal, reuniendo ambas el requisito de poder demandar o ser demandadas en el fuero federal. En consecuencia, señala que en el litisconsorcio presente, en el que las demandadas no tienen una obligación solidaria, todas pueden demandar y ser demandadas en el fuero federal.

    Seguidamente y de manera subsidiaria, considera que la cuestión que se está

    discutiendo es de competencia estrictamente federal en razón de la materia, por lo que nunca podría ser discutida o resuelta por la justicia ordinaria provincial, por más que no existiera distinta vecindad entre las partes, toda vez que la competencia en razón de la materia es “improrrogable, privativa y excluyente, sin que el consentimiento ni el silencio de las parte sean hábiles para derogar esos principios” (Fallos 330:628; 324:

    3686, 2078). Al respecto...

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