Sentencia de Colegio de Cámaras de Apelación en lo Penal - Venado Tuerto, 3 de Octubre de 2016

Presidente1404/16
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2016
EmisorColegio de Cámaras de Apelación en lo Penal - Venado Tuerto

V.T., 03 de Octubre de 2016.

Y VISTOS: Las presentes actuaciones vinculadas a la carpeta judicial N° 21-06048317-2 en las que la Dra. G.F. -defensora pública de Melincué- interpuso recurso de apelación en favor de L.M.G. y O.R.C., contra lo decidido por la Dra. S.M. en audiencia llevada a cabo el el 22/08/16, por la cual se dispuso la libertad de los justiciables de anterior mención.

La presente audiencia de apelación fue celebrada en la sala de los tribunales de Melincué el día 29 de Septiembre de 2016, a partir de la hora 13.53 -hora programada: 12.30- conforme al diagrama establecido por la Oficina de Gestión Judicial. Intervienen como representante del Ministerio Público de la Acusación el Dr. M.M., como defensora la Dra. G.F. y como juez el suscripto (Dr. T.O..

Verificada la concurrencia de los justiciables y de las partes se le otorga la palabra a la apelante, quien formula contra el pronunciamiento de primera instancia -además de los contenidos en la pieza escrita de fundamentación recursiva- los siguientes agravios:

o Cuestiona, más allá de reconocer que no se trata de un agravio concreto, el modo como fue resuelto el decisorio -señala que fue por escrito, luego de

terminada la audiencia- y notificado el pronunciamiento, para lo cual expresa que en horas de la tarde personal policial se apersonó en el domicilio de los imputados, en donde fueron notificados de que se había dispuesto su libertad. Tal situación, entiende la recurrente, resulta observable por no respetar las formas establecidas en el ordenamiento procesal vigente, que entre otras cosas impone la notificación personal en este tipo de casos.

o Discrepa con el criterio de la a quo cuando expresa que la libertad otorgada a los imputados implica una mejora en su situación procesal.

o También discrepa con lo señalado por la magistrada cuando afirma que no se puede predecir que en el juicio se apliquen penas, lo cual se contrapone

con la estimación de que había elementos de convicción suficientes (art. 219.1 CPP) al momento de dictarse la prisión preventiva.

o Se agravia de que la magistrada haya considerado que no podía aplicar una medida más gravosa que la requerida por el F..

o También cuestiona que la jueza haya considerado que la peligrosidad procesal de los imputados se evitaba con la decisión que adoptaba, sin considerar que los imputados quedan colocados en una situación más gravosa en caso de ser condenados desde el punto de vista del cómputo de pena.

o Finalmente se agravia de que la magistrada no haya considerado que el riesgo procesal se encontraba superado desde la audiencia de morigeración

-llevada a cabo el 29 de Diciembre de 2014- y que no haya contemplado que la verdadera motivación fiscal, cuando solicita la libertad de Cámara y

G., apunta al eventual cómputo punitivo futuro Acota que ante la demora en la resolución de la audiencia preliminar el F. pudo interponer pronto despacho.

Respondiendo los planteos recursivos el Dr. M. expresa que tratándose de libertades los formalismos deben dejarse de lado y en orden a la decisión adoptada solicita su confirmación por considerar que la libertad debía ser otorgada atento a que ya no se advierten riesgos procesales que sustenten algún tipo de sujeción. Efectuadas preguntas aclaratorias por parte del suscripto, las partes informan que la audiencia preliminar debió ser Poder Judicial

reprogramada en cinco oportunidades a pedido de la defensa, que finalmente se llevó a cabo en el mes de Abril del corriente año y aún no se encuentra

resuelta. El fiscal manifiesta que es la primera vez que pide, durante este estadio procesal, la libertad de la persona/s sujeta/s a proceso.

Y CONSIDERANDO: A los fines de resolver la apelación deducida por la Dra. G.F., en representación de L.G. y Oscar Cámara, contra lo decidido por la Dra. S.M. -en audiencia llevada a cabo el 22/08/16- por la cual se dispuso la libertad de los justiciables antes mencionados, se procederá a examinar las posiciones desarrolladas en cada uno de sus exposiciones por las partes, a la luz de lo decidido en primera instancia y las disposiciones legales y constitucionales vigentes en materia de coerción durante el transcurso del proceso.

Desandando la hoja de ruta preestablecida corresponde recordar una vez más que la prisión preventiva resulta excepcional, admitiéndose la imposición de la misma sólo en aquellos casos en que tal medida se encuentre justificada por presumirse que el sometido a proceso pueda realmente perturbar las investigaciones o eludir el accionar de la justicia. Tal entendimiento fue desarrollado por el máximo tribunal nacional en el precedente "L.F., traído a colación por los recurrentes, resuelto el 6 de marzo de 2014 por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

También cabe señalar que todo lo relacionado a la imposición de una medida cautelar y su eventual sustitución por alternativas menos gravosas debe observar y resultar compatible con los principios de apariencia de responsabilidad penal de la persona sometida a proceso, excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, gradualidad y subsidiariedad en la aplicación, judicialidad, provisionalidad y...

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