Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 10 de Mayo de 2023, expediente CNT 007691/2018

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte. Nro. 7691/2018/CA2

Expediente Nº CNT 7691/2018/CA2

SENTENCIA DEFINITIVA 87184

AUTOS: “GODOY, L.A. c/ PROVINCIA ART S.A. ACCIDENTE – LEY

ESPECIAL” (JUZGADO Nº 29).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 10

días del mes de mayo de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente el D.G. de VEDIA dijo:

  1. Ambas partes apelan la sentencia dictada el 29/12/2022 que en lo sustancial admitió la demanda, en los términos de los memoriales recursivos presentados en fecha 03/02/2023 (actora) y 05/02/2023 (demandada). Sustanciados los escritos, ambos recibieron réplica de la contraria.

    Los agravios de la parte actora se encuentran dirigidos a cuestionar la decisión del magistrado de grado de rechazar la incapacidad psíquica determinada por la perita médica -10%-,

    al considerar que dicha patología no fue reclamada en el escrito inicial. En este sentido, sostiene que surge del escrito de demanda que el daño psíquico fue correctamente invocado por el actor y fue reconocido por la especialista en el dictamen pericial de fecha 02/02/2022 y en sus aclaraciones de fecha 23/02/2022. Asimismo, solicita que la capitalización de intereses -

    dispuesta en el Acta CNAT 2764- se realice de manera anual y no por única vez, tal como lo estableció el juez de grado. También apela la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes por estimarla elevada.

    Por su parte, la aseguradora cuestiona la tasa de interés dispuesta en origen - Actas 2601, 2630, 2658 y 2764-, y sostiene que aquellas carecen de naturaleza vinculante y resultan improcedentes. Por consiguiente, peticiona se aplique la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, en virtud del art. 12 de la ley 24.557 y art. 11 de la ley 27.348. Por último, apela la regulación de honorarios por estimarla elevada y por la falta de aplicación de lo normado por la ley 24.432 en la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes.

  2. Delineadas de esta forma las cuestiones traídas a conocimiento de esta alzada,

    corresponde señalar que arriba firme e incontrovertida la valoración médica y testimonial efectuada por el sentenciante de grado sobre cuya base tuvo por acreditado que la hipoacusia bilateral moderada con trauma acústico de segundo grado, la discopatía cervical de un segmento columnario con limitación funcional, la lumbociatalgia, la insuficiencia venosa de miembros inferiores y la hernia inguinal derecha con secuelas postquirúrgicas que afectan al actor,

    derivaron de la enfermedad profesional denunciada y poseen una debida relación causal con las Fecha de firma: 10/05/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA V

    Expte. Nro. 7691/2018/CA2

    tareas desarrolladas por el Sr. G. a las órdenes de su empleadora Gendarmería Nacional,

    debiendo responder la ART demandada en los términos de la acción especial.

    Sentado ello, adelanto que la queja esgrimida por la parte actora en torno al rechazo de la incapacidad psicológica determinada en origen, tendrá favorable acogida en mi voto en virtud de las razones que expondré a continuación.

    En este contexto, lo que se discute es si el daño psíquico detectado por la perita fue introducido o no por el recurrente en su escrito inicial. De acuerdo a ello, el accionante sostiene que fue efectivamente reclamado en la demanda, como así también que la misma resultó

    luego determinada por el perito médico.

    En efecto, de la lectura del escrito de inicio surge invocada la minusvalía psíquica,

    en tanto el apelante relata que “Gendarmería y Prefectura (...) son desplegadas para apagar muchos focos de conflicto, generándose entonces que los suboficiales, entre ellos, claro está el actor, se vean siempre expuestos a situaciones de conflicto, peligro físico y stress laboral concreto y específico (...) como también últimamente se han visto desplazados a realizar tareas de patrullaje en focos concretos de zonas de tensión social o alto índice de criminalidad callejera”. Luego, señala que el trabajador “(...) padece, por las razones arriba mencionadas,

    una Reacción Vivencial Anormal Neurótica Grado II, ponderable en un 10% de incapacidad”.

    Asimismo, solicita se designe perito psicólogo a fin de examinar al actor e informar su estado psicológico actual como consecuencia de los eventos dañosos padecidos y por consiguiente, determinar su incapacidad psíquica.

    En el contexto indicado, surge claro de lo expuesto que dicha minusvalía resultó

    invocada en el escrito de demanda y que el nexo causal se extiende a la patología en cuestión.

    Por ello, y tal como se desprende de la pericial médica a la que me referiré en párrafos siguientes, el daño psíquico que padece el trabajador encuentra fundamento científico suficiente en la entrevista y evaluación clínica llevada a cabo, en los test realizados (Entrevista Semidirigida, Test Guestáltico Visomotor de B., HTP, Persona bajo la lluvia, Desiderativo)

    y en el informe médico.

    Por otra parte, no es posible exigir al accionante o a su representación letrada calificaciones de índole técnica propias de un campo de saber ajeno a su accionar por cuanto ello implicaría un excesivo rigor formal, máxime cuando estas afecciones fueron ratificadas por un informe científico posterior.

    Zanjada tal cuestión, corresponde que me avoque al análisis de la prueba pericial médica producida en la causa de conformidad con las reglas de la sana crítica (cfr. art. 386 del CPCCN).

    Así las cosas, la perita médica legista designada en autos -Dra. M.L.- en el informe digitalizado en fecha 02/02/2022, luego de la inspección clínica realizada y en base a los estudios psicodiagnóstico y baterías de test, dictaminó que el actor presenta una Reacción Fecha de firma: 10/05/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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    Vivencial Anormal Neurótica (R.V.A.N.) Grado II, que le produce una incapacidad parcial y permanente del 10% de la t.o.

    La idónea efectuó consideraciones sobre los trastornos psicológicos que presenta el actor y señaló que son consecuencia de los sucesos de autos. En esta ilación, afirmó que el examinado “(...) presenta signos clínicos de daño psíquico ante valoración psicológica y test proyectivos realizados. (...) según surge de las entrevistas, valoración clínico psicológica y test,

    la incapacidad actual guardaría relación causal con los presentes autos.”

    N. que de la lectura del informe psicodiagnóstico acompañado a fs.140/152,

    surge que el actor padece un trastorno adaptativo crónico con ansiedad y estado depresivo.

    En este sentido, la experta sostiene que “(...) las secuelas de las enfermedades profesionales provocan una disminución de su capacidad de goce individual, social, laboral y recreativo, condicionando su vida.” y recomendó la realización de un tratamiento psicológico a los fines de evitar el agravamiento de las secuelas psíquicas detectadas por el impacto emocional experimentado.

    Cabe destacar que si un hecho genera en el sujeto que lo sufre un desequilibrio entre la respuesta psíquica como reacción y la posibilidad de metabolizar la situación vivida, existe un conflicto psíquico que afecta su contexto, donde la sintomatología además, renueva el desajuste.

    En esta ilación, la especialista especificó en su informe que el actor sufrió hechos y secuelas que fragilizaron su estructura psíquica de modo causal y de tipo traumático.

    En definitiva, surge explicitado por la experta -y por la licenciada que elaboró el informe psicodiagnóstico- en forma clara y concluyente cuál es el estado psíquico del trabajador, así

    como la metodología científica utilizada para verificarlo, lo cual evidencia que su opinión está

    basada en razones objetivas y científicamente comprobables que dan adecuado sustento a la conclusión pericial arribada.

    Desde esta perspectiva, tomando en cuenta lo normado por el art. 477 del C.P.C.C.N. y el análisis efectuado de forma precedente de conformidad con el art. 386 del C.P.C.C., encuentro que las conclusiones a las cuales arribó la perita médica son coherentes y concuerdan con el análisis de las características de los sucesos ocurridos y los diversos síntomas detectados en el examinado.

    Por otro lado, no puede olvidarse que el juicio de causalidad es siempre jurídico, e incumbe a los peritos como auxiliares de la justicia establecer la existencia de la afección y su posible etiología, es decir, si las causas invocadas por el trabajador pudieron ser aptas para generar dicho daño y en el caso, el perito médico dictaminó en forma concreta y concluyente que el cuadro psicológico que presenta el actor está relacionado con los hechos de autos.

    Por lo demás, corresponde destacar respecto a la presunción de...

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