GODOY, LUCAS FACUNDO c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Fecha | 22 Marzo 2023 |
Número de expediente | CNT 050229/2016/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI
SENTENCIA DEFINITIVA
SALA VI
Expediente Nro.: CNT 50229/2016
(Juzg. N° 71)
AUTOS: “GODOY, L.F. c/ GALENO ART S.A. s/ ACCIDENTE -
LEY ESPECIAL”
Buenos Aires, 20 de marzo de 2023
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,
practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
LA DOCTORA G.L.C. DIJO:
Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia de fecha 6 de Octubre de 2021 y aclaraciones de fecha 15 de Octubre de 2021,
interpusiera la parte demandada a tenor del memorial presentado el día 13/10/21 y que mereciera réplica de la contraria el día 19/10/2021.
En primer lugar, resulta inatendible la queja dirigida a cuestionar el nexo causal entre la patología denunciada por la actora y el hecho denunciado, pues en el caso cabe tener por aceptado -en los términos del art. 6 del dto. 717/96, ley 24.557- el accidente denunciado en la causa -en tanto- la aseguradora recibió la denuncia del siniestro y otorgó las prestaciones de ley hasta el alta médica, sin rechazar el infortunio en el plazo de ley. Por tanto, era ésta quién debía Fecha de firma: 22/03/2023
Alta en sistema: 23/03/2023
Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE
Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA
demostrar que el origen de las lesiones tenían otra causa.
Desde esta perspectiva de análisis, toda vez que la ART
demandada no demostró, cabe desestimar la queja en este punto.
Asimismo, cuestiona la valoración de la pericia médica efectuada en la causa, en lo específico, la fundamentación de la sentencia apelada. Sin embargo, en mi opinión, la apelante no efectúa un análisis integral del dictamen pericial médico que permita verificar que el porcentaje aplicado por el experto para fijar la incapacidad no sea el correcto, tal como se afirma en la presentación. Asimismo, tampoco indica cuál sería el porcentaje que -a su entender- le correspondería teniendo en cuenta la lesión padecida por el trabajador, sin aportar –reitero- elementos objetivos y científicos que justifiquen modificar el decisorio recurrido. Sino que se limita a manifestar que se habría apartado del baremo ley, sin embargo,
se advierte que la pericia se ha fundado en la entrevista y evaluación efectuada a la Sra. GODOY ha establecido un nexo de causalidad con el factor laboral y el Magistrado de grado ha estimado el porcentaje de incapacidad sobre la base de la tabla de incapacidades elaborada en el marco del decreto 659/96 y ley 24.557. Incluso, la incapacidad psíquica dictaminada en origen coincide con el Decreto 659/96, según el cual las Reacciones Vivenciales Anormales Neuróticas (RVAN) se dividen según el grado en I, II, III, y
IV. Así, la peritación afirmó que la patología que presenta la actora encuadra en una “Reacción Vivencial Anormal Neurótica con manifestación depresiva Grado II”, y lo cierto es que de las propias argumentaciones del referido informe se desprende que la misma enmarca en el decreto en cuestión. En el caso, no advierto que dicha determinación se encuentre errada y destaco que las manifestaciones realizadas por el apelante no encuentran en modo alguno respaldo en las actuaciones y las probanzas de la causa. Las manifestaciones cargadas de subjetividad realizada por el apelante respecto de la incapacidad psicológica en modo Fecha de firma: 22/03/2023
Alta en sistema: 23/03/2023
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alguno encuentran respaldo en las actuaciones y las probanzas de la causa. En tal marco, lo cierto es que las consideraciones que esgrime en el memorial recursivo con el fin de objetar el porcentaje de incapacidad que le fue atribuido al actor, a mi modo de ver, lucen carentes de la debida fundamentación. En efecto, la queja bajo examen no se respalda ni asienta en este aspecto en ningún argumento de rigor científico que permita poner en duda las conclusiones médico-legales a las que arribó
la experta médica en su informe, por lo que la crítica articulada sobre este tópico resulta ineficaz e insuficiente para revertir lo allí decidido (cfr. art. 116 de la L.O.). Por otra parte, reitero, las formulaciones y objeciones que introduce el recurrente con el fin de objetar el porcentaje de incapacidad psicológica que le fue atribuido, lucen subjetivas y carentes de la debida fundamentación –en especial científica-
que permita considerar la existencia de un error tanto en el pronunciamiento apelado como en las conclusiones médico periciales a las que arribó el experto en su informe pericial médico, por lo que la crítica articulada sobre este tópico resulta ineficaz e insuficiente para revertir lo allí decidido (cfr. art. 116 de la L.O.). Destaco que todas las apreciaciones personales del recurrente sobre cómo afectan las experiencias luctuosas a cada persona, y que tales afecciones son temporales y no dejan secuelas resultan manifestaciones generales sin fundamento científico. Las resoluciones judiciales refieren a cada caso específico resultando improcedente resolver sin considerar las pruebas producidas. En este contexto, en tanto no se ha acreditado que la afección psicológica sea atribuible a otro evento, propicio tomar el total. En consecuencia,
teniendo en cuenta que la valoración del nexo de causalidad corresponde a la órbita jurídica, se impone confirmar el fallo de grado en lo principal que decide. Así lo voto.
Tampoco resulta atendible la pretensión de aplicar el método de la capacidad restante, pues dicha metodología es Fecha de firma: 22/03/2023
Alta en sistema: 23/03/2023
Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA
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empleada para aquellos casos en los cuales los porcentuales de incapacidad derivan de afecciones en distintas regiones o funciones del organismo humano pero que se verificaron en forma contemporánea, por cuanto no se trata de la ponderación de hechos traumáticos sucesivos en los que pudiera determinarse la existencia de una minoración previa. Destaco que el baremos nacional establece distintos supuestos en los que deberá
emplearse el criterio de la capacidad restante, a saber: l)
Cuando se constate en el trabajador limitaciones anátomo funcionales al momento de practicársele el examen preocupacional; 2) Existencia de siniestros sucesivos; 3)
Evaluación de la incapacidad de un gran siniestrado, producto de un único accidente (ver tabla de evaluación del Decreto 659/96). Ninguno de aquéllos se encuentran configurados en la causa. Obsérvese que la incapacidad del demandante guarda relación causal con un único siniestro denunciado en la demanda, es decir, el accidente de trabajo acontecido el día 30
de octubre del 2015, no se trata en el supuesto en análisis de la evaluación de la incapacidad de un “gran siniestrado”.
Tampoco se advierte que al momento de practicársele el examen preocupacional padeciera limitaciones anátomo funcionales.
Finalmente, igual suerte tendrá el agravio de la accionada dirigido a cuestionar la fecha a partir de la cual se ha ordenado en la anterior instancia el cómputo de los intereses a aplicar sobre el capital diferido a condena, la apelante solicita que se modifique este aspecto del fallo y se dispongan de desde la SENTENCIA. Sin embargo, en mi opinión, la pretensión resulta inatendible, toda vez que es doctrina de esta Sala (ver, S.D. 69.768, del 26/06/2017, recaída en autos “MIRETTO ANGEL DANIEL C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL
TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE- LEY ESPECIAL”, del registro de esta Sala VI, entre otras)-, que en casos como el de autos, la prestación resarcitoria de marras ha generado intereses compensatorios durante el lapso que transcurriera entre la Fecha de firma: 22/03/2023
Alta en sistema: 23/03/2023
Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA
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Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA
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fecha de consolidación del daño y la puesta a disposición del importe correspondido, de lo contrario se beneficiaría la deudora que ha conservado el capital y ha hecho uso de él durante este tiempo a costa del acreedor, quien debió acudir a instancia judicial para que se reconociera su derecho. Por ello, considero que no hay motivos que justifiquen en el caso un apartamiento del principio general de las obligaciones civiles, en el sentido que el cómputo de los intereses debe hacerse desde el momento en que nace la obligación de indemnizar, extremo que, en el caso, tuvo lugar con el acaecimiento del accidente denunciado en el inicio (conf. art.
1748 del Código Civil y Comercial de la Nación, Ley 26.994
-B.O.: 8/10/2014-, anteriormente receptado por los arts.1083 y concs. del anterior Código Civil de la Nación; y artículo 2º,
párrafo 3ro., de la Ley 26.773).
Las fundamentaciones expuestas por esta Cámara en el Acta Nº 2764 del día 1/9/2022, a la cual me remito en honor a la brevedad, sellan la suerte desfavorable del recurso de la parte demandada. Destáquese que la misma estableció la capitalización anual de...
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