Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 25 de Marzo de 2022, expediente CAF 039560/2013/CA001

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

39.560/2013; “GODOY, L.M. c/ EN-M DEFENSA ARMADA s/

PROCESO DE CONOCIMIENTO”

JSY

JSY En la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de marzo del año dos mil veintidós, se reúnen en acuerdo los señores Jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “G.,

L.M. c/ EN-M Defensa Armada s/ Proceso de conocimiento”,

Causa Nº 39.560/2013. Toda vez que la Vocalía 9 se encuentra vacante y siguiendo el orden de votación según el sorteo practicado oportunamente,

planteado al efecto como tema para decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el Dr. S.G.F. dice:

  1. Que el señor juez de primera instancia, mediante sentencia del 5/10/2021, rechazó, con costas, la demanda interpuesta por L.M.G. contra el Estado Nacional –Ministerio de Defensa, Estado Mayor General de la Armada–, con el fin de que se dejaran sin efecto diversos actos administrativos y se le reconociera el ascenso al grado de Suboficial Segundo con retroactividad al 31/12/2008,

    y no al 31/12/2010, como se dispuso.

    Para decidir de ese modo, puntualizó que correspondía determinar si la fecha en la cual la Armada Argentina había dispuesto el ascenso del accionante al grado de Suboficial Segundo era la correcta, o bien, si correspondía reconocer el derecho del reclamante a que su ascenso se disponga con fecha retroactiva al año 2008, fecha en la cual denuncia que fue su real egreso de la secundaria.

    Luego de efectuar una reseña de lo actuado en sede administrativa, el magistrado señaló que la evaluación del personal para ascender debe considerarse dentro del marco especial de las normas que organizan la institución dentro del esquema de la Administración Pública con fundamento en la disciplina y la subordinación jerárquica y ello implica el sometimiento del agente a dicho régimen normativo. En esta Fecha de firma: 25/03/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    línea, expresó que la sujeción al régimen de ascensos según el cual se confiere a los órganos competentes la capacidad de apreciar, en cada caso, la idoneidad específica, con la suficiente autonomía funcional responde, en última instancia, al principio de separación de poderes. En el mismo sentido, afirmó que lo atinente a los méritos para ascender comporta el ejercicio de una actividad discrecional que en principio no resulta susceptible de justificar el control judicial pues no son los jueces los que pueden evaluar las aptitudes adecuadas para una determinada situación de revista, ni los encargados de sustituir el criterio de los órganos propios integrados por las jerarquías castrenses establecidas a ese fin.

    En este contexto, puso de relieve que el fundamento de la impugnación del accionante consistía en sostener que su ascenso debía ser resuelto con retroactividad al año 2008. Sin embargo, afirmó que no se podía soslayar que dicha parte había reconocido expresamente que luego de que rindió la asignatura “Química” con un puntaje de cinco (5)

    –en el año 2008–, por lo cual se la consideró reprobado, en el año 2010

    rindió nuevamente la asignatura obteniendo el puntaje de diez (10). De ese modo, culminó sus estudios secundarios, circunstancia que le permitió cumplir con las exigencias establecidas por la norma en la especie para obtener su ascenso.

    Sobre aquella base, consideró que resultaba claro que los cuestionamientos efectuados por el actor con relación a la imposibilidad de ascender durante el período en el cual no había terminado su secundario –dispuesta por la Junta de Calificaciones en el año 2008 y 2009–, la posterior resolución que dispuso su ascenso retroactivamente al 2010 –cuando sí cumplió con las exigencias de la norma– y el reclamo de los daños y perjuicios efectuado, no tenían fundamento normativo alguno. En efecto, manifestó que la parte actora no había demostrado en las actuaciones que el actuar de la administración resultase arbitrario o ilegal, y que tampoco había acreditado ninguna circunstancia que Fecha de firma: 25/03/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    39.560/2013; “GODOY, L.M. c/ EN-M DEFENSA ARMADA s/

    PROCESO DE CONOCIMIENTO”

    permitiera considerar que lo dispuesto por la autoridad administrativa resultaba contrario a lo establecido en la norma aplicable. En consecuencia, afirmó que no podía tenerse por configurado en la especie la existencia de un daño cierto y menos aún imputárselo a la aquí

    demandada para la procedencia del reclamo de los supuestos daños y perjuicios invocados. Al mismo tiempo, señaló que las normas aplicables establecen los requisitos para el ascenso, dentro del marco legal al cual la parte actora voluntariamente se había acogido.

    Finalmente, recordó que cada parte debe probar los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende,

    ya que la actividad probatoria constituye, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés y de esa actividad procesal depende producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos,

    pudiendo el litigante llegar a obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar una conducta omisiva. Así las cosas, indicó que la parte actora no había demostrado que la conducta de la demandada resultara arbitraria o ilegítima, por lo que correspondía rechazar la demanda formulada.

  2. Que contra aquel pronunciamiento, interpuso recurso de apelación la parte actora el 7/10/2021 y expresó agravios el 4/11/2021,

    los cuales fueron contestados por la parte demandada el 17/11/2021.

    Se agravia en cuanto considera que el juez no tuvo en cuenta que la Junta de Calificaciones del año 2008, en un primer momento, lo había propuesto para el ascenso y, con posterioridad, lo desestimaron sin causa alguna. En efecto, sostiene que se produjo un claro abuso de poder, pues al haber obtenido la calificación de cinco (5)

    puntos, le deberían haber tenido por aprobada la materia de “Química”,

    además de reconocer que contaba con la totalidad de las materias aprobadas como condición para el grado superior logrado dos años después, teniendo en cuenta lo establecido en la Resolución Nº 3052/72

    Fecha de firma: 25/03/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    del Ministerio de Cultura y Educación. Asimismo, precisa que aquella circunstancia fue expuesta en la Nota Nº 208/12 del 26/12/2012.

    También, aduce que se incurrió en una palmaria omisión del tratamiento relacionado con el prematuro retiro de la institución demandada, pese a los conceptos excepcionales que ostentaba en los últimos períodos calificados.

    Así las cosas, considera que la sentencia apelada es arbitraria y que tampoco tuvo en cuenta que la conducta de la demandada fue arbitraria, ilegal y discriminatoria, por lo que entiende que los actos administrativos impugnados son inválidos, nulos e inconstitucionales.

  3. Que, preliminarmente, es necesario advertir que no me encuentro obligado a seguir al apelante en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que propone a consideración de la Alzada,

    sino tan sólo aquéllas que son conducentes para decidir el caso y bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (cfr. CSJN, Fallos:

    258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140;

    301:970; esta Sala, in rebus: “ACIJ c/ EN- ley 24240- Mº Planificación s/

    proceso de conocimiento”, del 29/5/2008; “Multicanal S.A. y otro c/ EN-

    SCI DLC (Actas 2600/09 y otras) s/ amparo ley 16.986”, del 21/5/2009;

    Ciudadanos Libres Calidad Institucional Asoc Civil c/ EN- Dto 67/10 s/

    medida cautelar (autónoma)

    , del 21/10/2010; “CPACF- Inc Med (2-III-

    11) c/ BCRA- Comunicación ‘A’ 5147 y otro s/ proceso de conocimiento

    ,

    del 18/4/2011; “N.M.A.A. c/ EN- DNM Disp 1207/11 –Legajo 13975- (S02:9068/11) s/ medida cautelar (autónoma)”,

    del 25/8/2011; “R.R.O. c/ DGI s/ Recurso directo de organismo externo”, del 7/8/2014; “L., A.E. c/ DGI s/

    Recurso directo de organismo externo

    ...

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