Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 5 de Agosto de 2022, expediente CNT 043236/2017/CA001

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. nº CNT 43236/2017/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 86457

AUTOS: “GODOY, L.E.C.B., ROBERTO Y OTRO S/

DESPIDO” (JUZG. Nº 45).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 5 días del mes de agosto de 2022 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, y EL DOCTOR GABRIEL DE V. dijo:

  1. Contra la sentencia definitiva dictada el 15/09/2021 que hizo lugar a la demanda contra I. Servicios Empresarios S.A. y la rechazó contra R.B., interponen recurso de apelación la parte actora, la demandada I. a tenor de los memoriales presentados en formato digital de fecha 22/09/2021 y 21/09/2021 y el codemandado B. por medio de la pieza digital del 23/09/2021.

    La accionada postula la revisión de los honorarios regulados por considerarlos elevados y la representación letrada de la accionante por considerarlos reducidos. A su turno la perito contadora cuestiona los estipendios regulados a su favor por exiguos mediante el escrito del 17/09/2022. La sociedad accionada contesta agravios mediante el escrito digital del 23/09/2021 conforme surge del Sistema Lex 100.

  2. La demandada I. Servicios Empresarios S.A. (en adelante “I.”), en primer término, cuestiona la condena al pago de las indemnizaciones derivadas del despido y los rubros provenientes de la liquidación al considerar que su cancelación se encuentra demostrada con el recibo de haberes adjuntado.

    Acto seguido se agravia de la procedencia de la sanción prevista en el artículo 2 de la Ley 25.323 por reputar abonadas las indemnizaciones derivadas del despido.

    En tercer término, reprocha la condena en su contra al pago de la multa dispuesta en el art. 80 LCT, porque a su criterio, los certificados referidos por la norma fueron puestos a disposición de la actora en legal tiempo y forma, negándose la parte a retirarlos.

    El cuarto agravio critica la recepción de la multa del artículo 1º de la ley 25.323 al sostener que no cabe su aplicación dado que de la documentación adjuntada se corrobora que la indemnización fue abonada en forma debida.

    En quinto lugar reitera la improcedencia de los rubros diferidos a condena que entiende abonados y de las tasas de interés aplicadas en grado que entiende fueron descalificadas por la CSJN en la causa “B. c/ Experta” del 26/02/2019 por la “falta de proporción y razonabilidad” de la tasa de interés determinada.

    Fecha de firma: 05/08/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    A continuación objeta la condena a entregar certificados de trabajo que afirma acompañó al contestar demanda.

    Por último, se agravia de la imposición de costas y de las regulaciones de honorarios a los profesionales intervinientes por considerarlas elevadas.

    En lo que respecta al recurso interpuesto por el demandado R.B. se queja de la imposición de costas en el orden causado.

    Por su parte, la actora cuestiona el rechazo de la extensión de condena contra el codemandado B. en los términos de los artículos 59, 274 y 279 LSC.

  3. Delimitadas las cuestiones introducidas ante esta alzada, por razones estrictamente metodológicas daré tratamiento al recurso que articula la demandada I., en el orden que se expondrá a continuación, para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas en esta instancia.

    Sentado ello, señalo en forma previa que no se encuentra controvertido que la accionada despidió sin expresión de causa a la accionante por medio de la misiva del 3/11/2015 (v. carta documento CD 635153065 a fs. 5 y fs. 41), en cambio, la ex empleadora cuestiona la condena al pago de las indemnizaciones derivadas del despido y la liquidación final por entender que su cancelación se encuentra acreditada por medio del recibo de haberes acompañado al contestar demanda del que surge la leyenda de pago por sistema bancario.

    Adelanto que la pretensión no podrá prosperar y ello así, en tanto las constancias del expediente no permiten tener por acreditado el pago denunciado.

    En efecto, si bien la quejosa invocó a fs. 53/vta. que procedió a abonar las sumas adeudadas lo concreto es que no produjo la prueba idónea para demostrar la cancelación de dicha obligación, que es sabido la constituye el recibo respectivo firmado por el trabajador (cfr. art. 138 LCT) o bien las constancias bancarias del depósito (cfr.

    arts. 124 y 125 LCT).

    Obsérvese que el recibo acompañado por la accionada junto con su escrito de responde no se encuentra suscripto ni reconocido por la actora, por lo que no da cuenta de la cancelación de los conceptos allí indicados.

    Por lo demás, resultan insuficientes las afirmaciones vertidas en relación a que de dicha constancia surge la leyenda del pago por ante el sistema bancario, en tanto la apelante no ofreció al contestar demanda como prueba informativa un pedido de informe al Banco Citibank a los fines de que la entidad bancaria comunique si la Sra.

    G. percibió la suma invocada.

    En esas condiciones, y por las razones expuestas, el planteo articulado,

    será desestimado en mi voto.

  4. Igual temperamento cabe adoptar con la indemnización peticionada a partir de lo normado por el art. 2 de la ley 25.323.

    Fecha de firma: 05/08/2022

    2

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    Dicha disposición legal establece que: “Cuando el empleador,

    fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 de la Ley 20.744 (texto ordenado en 1976) y los artículos y de la Ley 25.013, o las que en el futuro las reemplacen, y,

    consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas, éstas serán incrementadas en un 50%.

    Si hubieran existido causas que justificaren la conducta del empleador,

    los jueces, mediante...

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