Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 18 de Agosto de 2017, expediente CSS 116131/2009/CA001

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 116131/2009 AUTOS: “G.L.A.D.C. c/ QBE ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. Y OTRO s/LEY 24557”

Buenos Aires, EL DR. NÉSTOR A. FASCIOLO DIJO:

Del origen de estas actuaciones y de su trámite ante las Comisiones Médicas, se desprende que la CMC ratificó la incapacidad P.P.D. del 2,30% de la T.O. en relación a la E.P. denunciada (hipoacusia bilateral) con primer manifestación invalidante al 5.09.07, por el que he dado brevemente cuenta al ordenar la realización de un informe con arreglo a lo dispuesto por el art.

46 punto 1 de la LRT por proveído de fs. 45 y fs. 73, con motivo del recurso de apelación de la parte actora, a cuyas consideraciones me remito por razones de brevedad.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en esa oportunidad, el Juzgado Federal nro. 2 de C. dio intervención a los médicos forenses ante los Tribunales Federales de Córdoba, quienes realizaron el informe de fs. 86, que en base a las consideraciones médico legales que desarrolla, concluye que quien demanda presenta “hipoacusia neurosensorial bilateral con USO OFICIAL incapacidad del 12,10% TO de carácter definitivo que se corresponde con lo denunciado al inicio de la tarea realizada, correspondiéndose a enfermedad del trabajo. Estando ya presentes en igual tiempo y forma, a las fechas de ambas comisiones preopinantes”. (SIC)

Que, en mi opinión, el dictamen en cuestión ha de ser tenido por válido y determinante de la verdad jurídica objetiva que permita decidir la cuestión planteada, habida cuenta de los amplios fundamentos en que se basa, máxime teniendo en cuenta que aquellos no fueron objeto de observación alguna al traslado conferido a fs. 90 (arts. 472, 473 y 477 CPCCN).

En atención a las particularidades del caso y el modo en que se resuelve, las costas han de ser soportadas por la demandada vencida. (Art. 68 del CPCCN).

Cabe asimismo regular los honorarios correspondientes al patrocinio letrado de la parte actora por su intervención en esta alzada. En este orden de cosas, teniendo en cuenta la complejidad y extensión de la labor profesional cumplida, el resultado obtenido y la índole de la cuestión litigiosa de la que no se puede precisar -al presente- su valor económico, propongo estimar los mismos en el 9% de la diferencia que arroje en favor de la parte actora la liquidación de la prestación dineraria a practicar con arreglo a este pronunciamiento, con...

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