Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 9 de Marzo de 2020, expediente CIV 062332/2015/CA001

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2020
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

62332/2015

GODOY, J.P. Y OTRO c/ TRASANCOS, LUCAS

ALBERTO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN.

C/LES. O MUERTE).

Buenos Aires a los 09 días del mes de marzo 2020, reunidas las Señoras Jueces de la S. “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “GODOY, J.P. Y OTRO c/ TRASANCOS,

L.A. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS

(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”.

La Dra. G.M.S. dijo:

  1. La presente causa se origina en demanda entablada por J.P.G. en representación de T.Y.G. contra L.A.T., M.A.V., L.A.S. y Caja de Seguros S.A., por los daños y perjuicios derivados de luctuoso siniestro de tránsito ocurrido el día 15 de septiembre de 2013

    a las 5:30 hs. en circunstancias en que V.B.Á., madre del accionante, y J.R., que circulaban en una motocicleta,

    marca M. 150 cc, dominio 206-EWC por la calle Cuenca,

    fueron embestidos por el rodado conducido por el demandado cuando estaban realizado el cruce de la mencionada arteria con Avenida Rivadavia, ocasionándoles la muerte.

  2. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda,

    condenando a L.A.T. y M.A.V. a abonar al actor la suma de $1.533.600.-, con más sus intereses, según la forma que dispone, y las costas del proceso. Asimismo hizo extensiva la condena a Caja de Seguros S.A. en los términos previstos en la póliza (art. 118 de la ley 17.418).

    Fecha de firma: 09/03/2020

    Alta en sistema: 16/03/2020

    Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA

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    Del decisorio apeló la representación de la citada en garantía a fs. 272 y expresó sus agravios en el escrito que obra a fs. 318/327.

    Corrido el traslado fueron contestadas por la actora las quejas de su contraria a 329/335 y por la Sra. Defensora de Menores de Cámara a fs. 337/338, quedando los presentes en estado de dictar sentencia.

  3. Como previo y con relación al derecho aplicable, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código C.il y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código C.il derogado. Por consiguiente –y con excepción de ciertas normas puntuales de la nueva legislación que resultan inmediatamente aplicables, según se expondrá en cada caso-,la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultraactividad en este supuesto (art. 7 Código C.il y Comercial de la Nación, vid. R., P., Le droit transitorite.

    C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190;

    K. de C., A., La aplicación del Código C.il y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes,

    R.-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).

  4. Se agravia la recurrente de que la sentencia hiciera extensiva la condena a su parte, en tanto, refiere la existencia en el caso de dolo o culpa grave del conductor como causal de declinación de la citación en garantía.

    Al respecto cabe señalar que las llamadas “cláusulas de exclusión” del riesgo objeto de la cobertura son cláusulas que tienen la finalidad de delimitar el ámbito, extensión y entidad del objeto del contrato, y desde el punto de vista técnico o conceptual constituye el primer elemento sobre el que necesariamente tienen que ponerse de acuerdo las partes (F.R., A., “Exclusión de cobertura y cláusulas limitativas. La delimitación del objeto y la limitación de Fecha de firma: 09/03/2020

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    derechos en el contrato de seguro”, en “Revista de Derecho Privado y Comunitario”, “Seguros – II”, n° 20, Ed. R., 1999, pág. 186).

    La exclusión de cobertura no importa otra cosa que lo que esta misma nominación indica: un riesgo no cubierto; una no garantía del mismo por cuanto él no fue objeto del contrato de seguro; en definitiva, un no seguro, por cuanto el que existe no cubre, ni previó

    el siniestro acaecido (conf. S., "Cargas y caducidad en el contrato de seguros", Págs. 28/30, Ed. Librería Jurídica, La Plata,

    1973).

    La delimitación del riesgo consiste en excluir o restringir los deberes del asegurador por la no asunción de alguno o algunos riesgos. Implica un no seguro; ausencia de tutela o garantía (S.A., A., El nuevo contrato de seguros, Bs. As., Ed. Astrea,

    1970, p. 66). Estas cláusulas no atribuyen directamente derechos ni imponen obligaciones, sino que su función consiste en describir el ámbito dentro del cual el seguro brindará su amparo. Son esencialmente descriptivas, marcando el área de aseguramiento mediante la mención de inclusiones y exclusiones.-(Conf. C. esta sala, 23/3/2010, Expte. Nº 72.784/2005 “V., M.G. y otros c/ F., C.A. y otros s/ daños y perjuicios” ídem 13/10/2011, Expte Nº 67.800/2003 “A.L.P. y otros c/ M.F. y otros s/daños y perjuicios” Expte Nº 34.456/2010

    B.M.S. y otros s/ Anchorena Elena y otros s/ daños y perjuicios).

    La definición de la índole del riesgo específicamente cubierto,

    implicará la fijación de los límites resultantes de su contorno conceptual. Puede así hablarse de una delimitación expresa (negativa,

    derivada de la exclusión de supuestos concretos) y de otra implícita,

    producto de lo que queda fuera del contorno de la propia definición del riesgo cubierto (N.H.B., "Derecho de Seguros",

    E.H., 2001, págs. 38/39).

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    27459989#256649832#20200306073143371

    Su función es describir ámbitos, ya sea de cobertura,

    señalando sus límites, o bien de ausencia de amparo, indicando situaciones que quedan fuera del seguro por haber sido excluidas del mismo en forma expresa (los llamados casos de "no-seguro").

    El examen de las cláusulas de la póliza que tienen por finalidad fijar límites al riesgo y poner fuera de la cobertura a determinadas situaciones.

    A su vez según el art. 3° de la Ley de Contrato de Seguro “las condiciones generales” no pueden tener “carácter lesivo” para el asegurado, y “se redactarán de forma clara y precisa”, debiendo destacarse “de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados”, disposición que coincide con lo normado por el art. 10 de la Ley de Defensa del Consumidor n° 24.240. La prohibición del carácter “lesivo” de las cláusulas debe ser interpretada en el sentido de cláusula perjudicial o dañosa para el asegurado, por ser inicua, desproporcionada o injusta, aún cuando no vulnere ningún precepto de derecho imperativo (S.C., Comentarios al Código de Comercio y legislación mercantil especial, Edersa, Madrid,

    1990, t. XXIV, pág. 72 y ss.).

    Sentadas liminarmente estas precisiones de carácter teórico en torno al contrato de seguro cabe estar a lo dispuesto en las condiciones particulares de la póliza N° 5350-0123835-01 en el anexo CG-CO 0701 Dolo o Culpa Grave expresamente se establece “que el asegurador queda liberado si el asegurado o el conductor provoca por acción u omisión el accidente dolosamente o con culpa grave”.

    Cabe señalar en principio que la cláusula contractual integrante de las condiciones generales de la póliza del seguro de autos citada, libera al asegurador si por la culpa grave o el dolo del asegurado o el conductor se provoca el siniestro.

    El art.70 de la ley 17.418 establece que el aseguroador queda liberado, si el tomador o beneficiario provocan el siniestro Fecha de firma: 09/03/2020

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    dolosamente o por culpa grave y el art. 114 dispone que el asegurado no tiene derecho a ser indemnizado cuando provoque dolosamente o por culpa grave el hecho del que nace su responsabilidad.

    Sabido es que conforme la doctrina mayoritaria de esta Excma. Cámara la defensa de culpa grave del asegurado es oponible por la aseguradora citada en garantía frente al tercero damnificado que demanda los daños causados en un accidente de tránsito (CN Esp.

    C.. y Com., en pleno, "M., A.N.c.N., José

    Manuel" del 11/11/82, en El Derecho, t. 100, p. 605) sin perjuicio de señalar que la delimitación de tal concepto plantea dificultades, por las que han debido formularse descripciones o definiciones.

    En los presentes obrados la compañía de seguros invoca, a fin de declinar su cobertura, el cruce de la intersección sin respetar la señal lumínica, por parte del conductor del rodado, el exceso de velocidad y la alcoholemia del conductor, extremos que estima configurativos de la culpa grave (ver fs. 79 y 321).

    Por los fundamentos y consideraciones expresados en los autos conexos caratulados “Ramos, A.A. y otros c/

    Trasancos, L.A. y otros s/ daños y perjuicios

    (expte.

    30.571/2014), del 29/9/2019 y “Á., A.B. c/

    Trasancos, L.A. s/ daños y perjuicios” (expte. 60.958/2015),

    del 30/9/2019, conducen a proponer al acuerdo la desestimación de los agravios en cuanto al tema en el este expediente.

    Sólo, en razón al alcance de los agravios esbozados en estos obrados habré de señalar que incurre en culpa grave quien realiza lo que sólo hubiera hecho, en iguales circunstancias, una persona torpe,

    entendida por tal la que no entendería lo que todos entienden (CNC..,

    S.“., "C., R.M.c.M., G. del 28/6/91 en L.L. 1992- A, 91) o quien procede con total desaprensión o indiferencia por los riesgos propios de un obrar absolutamente alocado”.

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    No basta que se trate de actos que puedan contener una fuerte...

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