Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 17 de Febrero de 2016, expediente CNT 010203/2012/CA001
Fecha de Resolución | 17 de Febrero de 2016 |
Emisor | SALA V |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. Nº CNT 10203/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 77769 AUTOS: “G.J.P. c/ GRUPO SUR S.A. Y OTRO s/
DESPIDO” (JUZG. Nº 66).
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 17 días del mes de febrero de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:
Contra la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda apela la actora y ambos sujetos de la parte demandada.
Sostiene la demandada, condenada solidariamente, que en el caso no se aplicaría la norma del artículo 30 RCT porque, si bien no adjuntó el contrato de concesión, no existe argumento o prueba que justifique la aplicación de la norma. Afirma también que su función consiste en fabricar o importar camiones y no venderlos a particulares.
Al respecto debe señalarse que la norma del artículo 30 RCT establece dos hipótesis diferenciadas, la cesión total o parcial del establecimiento y la cesión de parte de la actividad normal y específica del establecimiento.
Cualquiera de las dos hipótesis de análisis normativo desestima el análisis de la actividad de la empresa y, más aun, del objeto de la sociedad comercial que es titular de la empresa. Una sociedad comercial puede ser titular de más de una empresa y a su vez, una empresa puede tener múltiples establecimientos, sin que sea posible predicar lógicamente el objeto de uno respecto del otro aunque de modo contingente puedan coincidir. Un ejemplo de ello es una asociación civil cuyo objeto sea el perfeccionamiento de la cultura de los Fecha de firma: 17/02/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20804244#147306173#20160217091202778 socios en un campo específico (objeto de la persona jurídica de existencia ideal) que es titular de un club deportivo (objeto de la empresa) en cuyo interior opera un establecimiento gastronómico (objeto del establecimiento).
Si se cede el establecimiento gastronómico la comparación con la actividad principal y específica de la asociación civil o de la empresa carece de sentido pues lo que debe analizarse es la actividad del establecimiento. Y esta comparación carece de sentido si lo que se cede es el establecimiento mismo, porque ceder el establecimiento es ceder, esta vez sí por necesidad lógica, su actividad principal y específica.
En el caso, la sociedad se dedica a fabricar e importar vehículos.
Supongamos por vía de hipótesis que ese también sea el objeto de la empresa.
Pero lo que debe analizarse es si el establecimiento que explotó la empleadora del actor fue habilitado por la apelante. Porque el establecimiento no es un ámbito físico ni se identifica con materialidad alguna. La línea de colectivos, por ejemplo, es un establecimiento cuyo ámbito no es otra cosa que un recorrido, una topía social. La responsabilidad por el artículo 30 RCT es un supuesto particular de la hipótesis más general de responsabilidad por la cesión de un ámbito de actuación en los términos del artículo 1113 del Código Civil. Si el apelante tenía la capacidad de habilitar la actuación del empleador de la actora determinando las condiciones de explotación, manteniendo el control eminente de la actividad, se ha incursionado en la hipótesis de cesión de establecimiento ya que el control eminente de actividad no se ha derivado y se mantiene en el área de influencia de quien puede conceder, hacer cesar, organizar y dirigir a grandes rasgos la actividad del sujeto a quien ese ámbito de actuación le ha sido concedido.
Por este motivo, la hipótesis precedente que surge de los reconocimientos y afirmaciones de las partes, hace surgir la probabilidad de existencia de la hipótesis fáctica que exige el artículo 30 RCT para la Fecha de firma: 17/02/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20804244#147306173#20160217091202778 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V aplicación de sus consecuencias. Esta situación de probabilidad al interior mismo del modo de trabarse la litis, hace exigible la derivación dinámica de la carga de la prueba a quien está en mejores condiciones de probar la naturaleza real de la relación habida entre la apelante y la empleadora. Ello es así porque, contrariamente a lo sostenido en la sentencia de primera instancia, la regla central no es la del artículo 377 CPCCN que tiene una función residual, sino la del artículo 386 CPCCN.
Como se ocupa de señalar C.:
Es común leer y escuchar la pregunta ¿quién debería probar y no lo hizo? Por supuesto que no se debe probar nada, porque no hay ningún deber –ergo, ninguna sanción a su omisión- en ello respecto de las partes. Es hora de recordar que es una carga, un imperativo jurídico en el propio interés si no pruebo, no me sancionan, no me compelen patrimonialmente como sucede ante el incumplimiento de una obligación. Sólo pierdo dicha ventaja procesal. Tampoco se soluciona el intríngulis preguntando ¿quién es el actor o el demandado? O, ¿quién tenía la carga de hacerlo? La cuestión es preguntarse ¿quién va a asumir las consecuencias de que determinado hecho controvertido no esté
suficientemente probado?
Estar claros en esto es de vital importancia, por cuanto una distribución errónea de la carga de la prueba puede inducir al juez a conclusiones erróneas y por tanto a una sentencia errada.
En realidad, esta idea esencial en el tema nos demuestra que más que reglas de prueba, son reglas de decisión.1 Precisamente porque estas reglas son reglas de decisión frente a la inexistencia de prueba capaz de producir convencimiento en el juzgador intersubjetivamente explicitable, la norma preeminente respecto de la carga de la prueba no es la del artículo 377 CPCCN, sino la del artículo 386 CPCCN que impone al juzgador resolver respecto del material probatorio de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Esto es, de acuerdo a las máximas de la razón y la experiencia. Mientras las reglas de la sana crítica son el instrumento teórico 1 CARBONE, C.A., Cargas probatorias dinámicas: Una mirada al derecho comparado y novedosa ampliación de su campo de acción, en PEYRANO, J.W. (director)
LÉPORI WHITE, I. (coordinadora) Cargas probatorias dinámicas, S.F., R.C., 2008, página 203 Fecha de firma: 17/02/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20804244#147306173#20160217091202778 por el cual es posible aproximarse a los medios y objeto de prueba, la regla del artículo 377 tiene una función residual: determinar ante la ausencia de prueba de un hecho quién habrá de correr con las consecuencias de éste. Por este motivo la advocación a la norma del artículo 377 CPCCN que se hace al encabezar el análisis de la prueba de un expediente resulta errónea. Su invocación es adecuada sólo frente al agotamiento del análisis de la incidencia de los medios sobre el objeto de prueba.
Indicar quién tenía la carga de la prueba previo al análisis de la prueba producida en la causa importa asignar posiciones probatorias fijas y olvidar que la prueba es adquirida para la causa con prescindencia de quien en definitiva haya de correr con la carga de la ausencia de medios adecuados. No hay un sujeto que deba probar. El análisis de la prueba requiere analizar qué
hechos han sido probados y no quién debía hacerlo.
Ello cambia la pregunta que debe realizarse respecto del objeto de prueba y, con ello, los requisitos a los que está sometida la respuesta. La pregunta no es ¿Quién probó? Sino: Frente al material probatorio existente y las posibilidades que abre la traba de la litis ¿Cuál de las hipótesis debe ser adoptada por el juzgador? Este cambio en la pregunta importa ya un deslizamiento semántico. En el primer caso la prueba adquiere una cierta consistencia ontológica incompatible con su carácter de juicio práctico. Algo falta para dar consistencia a la argumentación. En el segundo caso la decisión sobre el material probatorio y el objeto de prueba importa la necesidad de una apuesta racional que viene impuesta por la proscripción del non liquet para el juez. La pregunta pasa a ser entonces ¿Qué debo decidir frente a estas pretensiones y a este material...
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