Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 21 de Agosto de 2018

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2018
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita537/18
Número de CUIJ21 - 4664019 - 2

Reg.: A y S t 284 p 375/380.

En la ciudad de Santa Fe, a los veintiún días del mes de agosto del año dos mil dieciocho, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores R.H.éctor Falistocco, María Angélica G., M.L.N. y E.G.S., bajo la presidencia del titular doctor R.F.G.érrez, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "GODOY, JUAN JOSÉ contra PREVENCIÓN ART S.A. -ACCIDENTE DE TRABAJO - PROCEDIMIENTO ABREVIADO- (CUIJ 21-04664019-2) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-04664019-2. Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea doctores: N., Falistocco, G., S. y G.érrez.

A la primera cuestión, el señor Ministro doctor N. dijo:

  1. Mediante resolución registrada en A. y S. T. 281, págs. 223/225, esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada Prevención A.R.T. S.A., por entender que la postulación de la recurrente cuenta "prima facie" con suficiente asidero en las constancias de la causa, e importa articular con seriedad un planteo idóneo para franquear el acceso a esta instancia de excepción.

    El examen de admisibilidad que corresponde realizar de conformidad a lo dispuesto por el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los principales a la vista y después de considerar cumplidos los recaudos de índole formal, me conduce a propiciar esa conclusión, conforme lo dictaminado por el señor Procurador General.

    Voto, pues, por la afirmativa.

    A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Falistocco, la señora Ministra doctora G., el señor Ministro doctor S. y el señor Presidente doctor G.érrez expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor N. y votaron en igual sentido.

    A la segunda cuestión, el señor Ministro doctor N. dijo:

  2. La materia litigiosa -en lo que aquí concierne- puede resumirse así:

    1.1. S.ún surge de las constancias de la causa, J.J.é G. promovió demanda sumarísima contra Prevención A.R.T S.A., a fin de que las prestaciones dinerarias que percibiera oportunamente por parte de la aseguradora demandada -conforme a la ley 26773 vigente al momento del siniestro (27/02/2013))- se incrementasen mediante la aplicación del índice R.I.P.T.E., no sólo al mínimo indemnizatorio y al adicional de suma fija como abonó la accionada, sino también a la fórmula polinómica prevista en el artículo 14, inciso 2, apartado b de la ley 24557.

    1.2. Tramitada la causa la Jueza de grado, previa declaración de inconstitucionalidad del art. 17 del decreto reglamentario 472/2014, hizo lugar a la demanda. En consecuencia, condenó a la demandada a abonar al actor la diferencia indemnizatoria, conforme a la aplicación del índice R.I.P.T.E. solicitado en la demanda, más un interés puro anual del 12% (cfr. fs. 64/65v.).

    1.3. Contra dicho pronunciamiento, la demandada interpuso recursos de apelación y de nulidad (cfr. f. 66).

    1.4. Por su parte, la Sala Primera -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Laboral de la ciudad de Santa Fe -en lo que aquí resulta de...

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