Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 19 de Febrero de 2019, expediente CNT 013966/2015/CA001

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 13966/2015/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.82413 AUTOS: “GODOY JOSÉ MARIO C/ GALENO A.R.T. S.A. Y OTRO S/

DESPIDO” (JUZG. Nº 73).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 19 días del mes de FEBRERO de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente el doctor E.N.A.G. dijo:

  1. La sentencia definitiva de fs. 205/214 es apelada por la demandada Stratford Book Service S.A. conforme la presentación de fs. 215/219 vta., que merecieran réplica de la contraria a fs. 223/225. Asimismo, la representación letrada de la accionada y el perito contador cuestionan a fs. 215 y 221, respectivamente, la regulación de honorarios.

  2. El planteo revisor interpuesto por la parte demandada se encuentra dirigido a revertir, en primer lugar, lo decidido en torno a la decisión de grado que tuvo por acreditado el pago de salarios no registrados.

    La recurrente se queja, en lo sustancial, en cuanto considera que no existe ninguna prueba que pueda valorarse con relación a la supuesta suma no registrada y que fuera incluida en la base salarial.

    Afirma que, en la especie, no puede considerarse válido uno de los testimonios referenciados por el juzgador que proviene de una persona que mantenía juicio pendiente contra la demandada; además, afirmó que ni siquiera tuvo en cuenta que el perito contador no hizo mención alguna en su informe a otras sumas -más allá de aquellas que se encontraban registradas-.

    Sin embargo, corresponde desestimar la apelación en este aspecto por cuanto los agravios desarrollados por la recurrente no constituyen una crítica concreta, pormenorizada y razonada de los argumentos traídos por la sentenciante de grado para acoger la acción intentada, conforme lo exige el art. 116 de la L.O.

    En efecto, la crítica supone un análisis de la sentencia mediante raciocinios que demuestren el error técnico, la incongruencia normativa o la contradicción lógica de la relación de los hechos que el juez considera conducentes para la justa composición del litigio, de su calificación jurídica y de los fundamentos de derecho que sustentan su decisión, por ello la ley procesal exige que esa crítica sea razonada, es decir que el apelante refute las conclusiones que considera erradas, requisito que, en el caso, no encuentro cumplido.

    Fecha de firma: 19/02/2019 Alta en sistema: 21/02/2019 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA #24765292#227235842#20190219114240768 Obsérvese...

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