Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 16 de Agosto de 2019, expediente CNT 045483/2015/CA001

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 106.319

CAUSA N° 45483/2015 SALA IV “GODOY JOSE MANUEL C/

PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”

JUZGADO N° 7.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 16 de agosto de 2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia (fs. 108/109) se alza la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs. 112/114,

replicado a fs. 116 por su contraria.

A su vez, la aseguradora apela por elevados los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y al perito médico (fs. 113 vta.), mientras que este último recurre los suyos por insuficientes (fs. 110).

II) La accionada cuestiona que se haya calculado las sumas adeudadas conforme el índice de Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) previsto en la ley 26.773 y, por las razones que seguidamente expondré, considero que le asiste razón a la demandada.

Hago esta afirmación pues, tal como lo he sostenido en numerosas oportunidades (ver, entre otros, “C., M.V. c/ Galeno ART SA s/ Accidente – Ley Especial” SD 99.647 del 30/10/2015), el art. 8 de dicha ley establece que “…los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social…”. Ahora bien, los “importes” a los que alude el precepto legal se vinculan indudablemente a la suma adicional de pago único del art. 11 de la LRT, a los mínimos indemnizatorios (pisos)

Fecha de firma: 16/08/2019

Alta en sistema: 24/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., S. #27215566#241791536#20190816125745962

Poder Judicial de la Nación previstos en los arts. 14 y 15 como así a los valores correspondientes a la prestación adicional mensual por Gran Invalidez (art. 17) y, de ninguna manera, al valor que resulte de aplicar la ecuación prevista en el art. 14 inc. 2. a) ya que dicho apartado legal no prevé un “importe”

sino una fórmula para calcular la indemnización que se adeude al damnificado (ver “Una nueva reforma en materia de riesgos del trabajo.

Dos puntos inicialmente conflictivos” de M.Á.M. y “Aspectos salientes de la reforma a la ley de Riesgos del trabajo” de L.E.R., en “Nueva Ley de Riesgos del Trabajo”, Suplemento Especial, La Ley, noviembre/2012; esta S., 30/5/14, S.D. 97.974,

Parra, C.S. c/ Mapfre Argentina ART SA s/ accidente –

ley especial

; íd., 18/7/14, S.D. 98.152, “G., D.R. c/

Mapfre Argentina ART SA s/...

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