Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 10 de Noviembre de 2022, expediente FSM 010904/2021/CA001

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 10904/2021/CA1

G., J.L. c/ ANSES s/ Reajustes Varios

Juzgado Federal de Campana, Secretaría Civil N° 2

SALA II

En San Martín, a los 10 días del mes de noviembre de dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara Federal de San Martín, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “GODOY, J.L. c/ ANSES s/

REAJUSTES VARIOS”, de conformidad al orden de sorteo,

El Dr. N.P.B. dijo:

  1. Ambas partes apelaron la sentencia de fecha 10/08/2022.

    La demandada solicitó la aplicación de los índices previstos en la ley 27.260, en el decreto 807/16 y en las resoluciones SSS 6/16 y ANSeS 56/18 -en sustitución del ISBIC-.

    Las quejas del actor –en definitiva- giraron en torno a la Prestación Básica Universal.

    Además, peticionó la inconstitucionalidad de los topes establecidos en los artículos 9, 24, 25 y 26 de la ley 24.241, del índice del anexo de la ley 26.417, de los Arts. 1 y 2 de la ley 27.426, del decreto 1058/17, de los Arts. 55, 56, 57 y 58 de la ley 27.541 y de los decretos 163/20, 495/20, 542/20, 692/20 y 899/20. También, solicitó

    la inaplicabilidad de la resolución SSS 06/2009.

    Se quejó porque se difirió el tratamiento del pedido de inconstitucionalidad del Art. 9 de la ley 24.463

    y del impuesto a las ganancias.

    Por último, se agravió por lo dispuesto con relación al fallo “V. y en materia de intereses,

    como así también por la falta de garantía de una tasa Fecha de firma: 10/11/2022

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    mínima de sustitución y por la distribución de las costas del proceso.

  2. En primer lugar, es necesario aclarar que se ha deslizado un error material en el considerando III,

    Punto 2, del pronunciamiento en crisis, ya que se ha consignado equivocadamente la fecha en la cual el actor adquirió su beneficio previsional, siendo la correcta el 22

    de diciembre de 2017 (vid “detalle del beneficio” del expediente administrativo N° 024-20-184418992-004-

    000001 acompañado digitalmente a las presentes actuaciones).

    Por otra parte, advierto que el señor juez a quo estableció como fecha del reajuste de los haberes del actor en sede administrativa la del 24/04/2021, siendo la fecha del reclamo administrativo que da sustento a esta acción la del 14/04/2021 (vid documental digitalmente acompañada en el escrito de demanda).

    En consecuencia, corresponde modificar la sentencia apelada conforme a lo establecido precedentemente.

  3. Seguidamente, teniendo en cuenta que el accionante obtuvo su prestación previsional por Acuerdo del día 12/09/2018 -vid “detalle del beneficio” ya citado- y que solicitó el reajuste de sus haberes en sede administrativa el 14/04/2021 (conforme lo dispuesto en el punto II de la presente), corresponde señalar que ha Fecha de firma: 10/11/2022

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 10904/2021/CA1

    G., J.L. c/ ANSES s/ Reajustes Varios

    Juzgado Federal de Campana, Secretaría Civil N° 2

    SALA II

    transcurrido el plazo bienal establecido en el Art. 82 de la ley 18.037 para reclamar sus derechos. Por tal razón,

    debe hacerse lugar a la defensa de prescripción opuesta por la accionada y declarar prescriptos los reclamos anteriores al 14/04/2019. De ahí que, debe modificarse el punto dispositivo II del decisorio impugnado.

  4. Sentado ello, la queja del actor referida a lo decidido en torno a la Prestación Básica Universal encuentra adecuada respuesta en lo resuelto en el precedente 63825/2016 “M., R.I. c/ ANSES s/

    reajustes varios”, del 03/03/21, donde este Tribunal dispuso seguir los lineamientos establecidos por la Corte Federal en los antecedentes “Elliff” y “Quiroga”. En razón de ello, corresponde -en lo pertinente y por razones de economía procesal- remitir brevitatis causae a los fundamentos allí vertidos, en tanto resultan aplicables en la especie. Asimismo, se hace saber a los letrados que el texto del pronunciamiento citado ut supra puede ser consultado en la página de Internet www.cij.gov.ar.

    En consecuencia, corresponde diferir el análisis de la PBU a la etapa de ejecución, debiéndose modificar el decisorio impugnado en este sentido.

  5. Con relación al planteo de la ANSeS, es preciso remarcar que el índice establecido en la ley 27.260

    fue implementado para actualizar los haberes y cancelar las deudas de aquellos jubilados y pensionados del régimen nacional de previsión que decidieran adherir de forma voluntaria al denominado Programa Nacional de Reparación Fecha de firma: 10/11/2022

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Histórica mediante acuerdos transaccionales suscriptos con la ANSeS (Art. 4).

    Ahora bien, no se encuentra acreditado en autos ni fue alegado por ninguna de las partes, que el actor haya ingresado al mencionado Programa de Reparación Histórica, o suscripto el acuerdo que la norma referida reglamenta. De ahí que no corresponde aplicar en la presente causa el mecanismo de actualización previsto en el Art. 5 de la ley 27.260.

    En cuanto al decreto 807/16 y a la resolución SSS

    6/16, es dable recordar que allí se dispuso la aplicación del índice combinado establecido por la ley 27.260 para actualizar las remuneraciones que se toman en cuenta para el cálculo del haber inicial en los beneficios con alta a partir del mensual agosto 2016 (Art. 5), por el período comprendido entre el 1° de abril de 1995 y el 30 de junio de 2008 (Art. 2). Por lo que, siendo que el accionante adquirió su beneficio previsional el 22/12/2017 -con fecha de alta el 01/11/2018-, dicha normativa resulta aplicable a las presentes.

    Al respecto, cabe señalar, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió en...

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