Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Junio de 2018, expediente p 124696
Presidente | Pettigiani-Negri-Genoud-de Lázzari |
Fecha de Resolución | 6 de Junio de 2018 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 6 de junio de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., N., G., de L.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 124.696 "G., J.M. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa N° 50.829 del Tribunal de Casación Penal, Sala I".
A N T E C E D E N T E S
La Sala I del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 16 de julio de 2014, rechazó los recursos homónimos interpuestos por la defensa oficial en favor de J.M.G. y por la defensa particular de L.M.R. contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal n° 1 del Departamento Judicial de San Nicolás que condenó a cada uno de los nombrados a la pena de veinte años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar coautores responsables del delito de robo calificado por homicidio en los términos del art. 165 del Código Penal (v. fs. 109/125).
Frente a lo así resuelto dedujeron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley, el señor defensor oficial ante el Tribunal de Casación a favor de J.M.G. (v. fs. 153/169 vta.), y la señora defensora adjunta ante el mismo Tribunal a favor de L.M.R. (v. fs. 174/190 vta.), los que fueron concedidos por resolución de esta Suprema Corte a fs. 201/203 vta.
El señor S. General dictaminó a fs. 205/211 aconsejando el rechazo de los recursos. A fs. 213 se llamaron autos para sentencia. Encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes cuestiones
C U E S T I O N E S
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) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el señor defensor oficial en favor de G.?
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) ¿Lo es el formulado por la señora defensora adjunta en favor de R.?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:
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El señor defensor oficial ante el Tribunal de Casación denunció violación de la garantía de revisión amplia de la sentencia de condena respecto del planteo de nulidad de la declaración indagatoria, la materialidad ilícita y la participación de su asistido (arts. 8.2."h", CADH y 14.5, PIDCP).
I.1. Luego de reseñar las respuestas brindadas por el órgano recurrido, alegó que se desestimó la impugnación mediante afirmaciones dogmáticas y fundamentos aparentes que resultan insuficientes para dar adecuada respuesta jurídica a la cuestión planteada, y que restringieron la vía utilizada por el apelante con menoscabo de la garantía del debido proceso legal.
Afirmó que el Tribunal efectuó una remisión al dictamen fiscal y por ello omitió analizar los planteos de la defensa; y que, aun cuando se aceptara esa remisión, el representante del Ministerio Público tampoco otorgó un tratamiento adecuado a sus agravios.
En esa senda criticó la presentación de dicho funcionario y dijo que, en orden al planteo de errónea aplicación del art. 45 del Código Penal, éste se basó en que ambos imputados manifestaron haber permanecido apostados fuera de la vivienda, pero que esa fue una respuesta a lo planteado por el coimputado R., desvirtuando así los dichos de G. -quien declaró que "...lo hicieron estacionar a media cuadra..." y que "...se quedó dando vueltas en las inmediaciones del lugar..."- brindando entonces un tratamiento aparente al reclamo (v. fs. 157 y vta.).
También invocó que el Tribunal de Casación reeditó lo dicho en la sentencia de grado, sin responder el agravio de la defensa respecto de, que más allá de la propia declaración viciada de nulidad, no existía elemento probatorio alguno que vinculara a G. con el hecho (v. fs. 158 vta.). Agregó que tampoco se contestó su planteo subsidiario (v. fs. cit.) y que la casación incurrió en un exceso de jurisdicción al expedirse sobre circunstancias no probadas en autos (v. fs. 159).
I.2. Por otro lado, denunció la errónea aplicación del art. 165 del Código Penal y la violación del principio de culpabilidad. Señaló que frente al planteo de la defensa que pretendió el cambio de calificación en los términos del art. 164 del Código Penal, en tanto G. "...se limitó a trasladar, aguardar y luego conducir el automóvil sustraído para su venta" (fs. 162) y que la muerte de la víctima fue una circunstancia extraña que excedió los márgenes del plan común; el tribunal revisor interpretó el citado art. 165 de manera que los partícipes de un robo que culmina con una muerte responden a título de dolo eventual en el caso que conocieran que sus consortes portaban armas de fuego aptas para el disparo (v. fs. 163).
Adunó que de ese modo se lesionó el principio de culpabilidad ya que se atribuyó a su defendido un resultado lesivo con prescindencia de su obrar, por el cual no le cabía ningún reproche.
I.3. Por último, arguyó violación de la garantía a la revisión amplia de la sentencia de condena en lo relativo a la determinación de la pena, ya que el órgano intermedio se expidió respecto de la petición de la defensa que se readecúe la pena impuesta y el cuestionamiento a la aplicación "...sin fundamento alguno" del art. 12 del Código Penal y su tacha de inconstitucionalidad, mediante afirmaciones dogmáticas desprovistas de la realidad del caso (v. fs. 164 vta. y 165).
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Coincido con el dictamen del señor S. General en el que manifiesta que el remedio intentado debe ser rechazado.
II.1. La defensa de G. en el recurso de casación denunció arbitrariedad y absurda valoración de prueba en orden a la existencia del hecho en su exteriorización material; la nulidad de la confesión realizada por J.G. en tanto la vertió para eximir de responsabilidad a su padre y por tener origen en la declaración autoinculpatoria de R., que fue sancionada de nulidad por la Cámara de Apelación y Garantías (v. fs. 69).
Entendió que no existen pruebas directas que confirmen la autoría enrostrada a G., solicitó su absolución. Subsidiariamente requirió se lo condene como participe secundario y no como autor del suceso pues solo reconoció haber llevado a los autores del hecho al domicilio, sin saber de qué se trataba. Por último se agravió de la aplicación del art. 12 del Código Penal, al que considera inconstitucional (v. fs. 67/76).
II.2. Del dictamen del señor fiscal adjunto ante la casación, al cual remite el juez P. en su voto -y que resume a fs. 113 vta./116 del fallo impugnado-, surge que consideró inadmisible el planteo de nulidad de la confesión del imputado G., por resultar extemporáneo en esa instancia e improcedente al no haber invocado ni fundado que en autos se ha haya verificado alguna de las causales de nulidad expresamente contempladas en el Código Procesal Penal.
Entendió, al igual que el órgano de juicio, que en la declaración de G. se cumplió con todos los requisitos y garantías exigidos por la ley de forma: se le hicieron saber los hechos imputados, contó con asistencia letrada previa por parte del señor defensor oficial P.P. y posteriormente por el auxiliar letrado de la defensoría oficial, se le hicieron saber los derechos que lo amparaban entre ellos la posibilidad de abstenerse de declarar sin que ello implique una presunción en su contra.
Resaltó que las motivaciones de tipo penal que G. pudo haber tenido para prestar voluntariamente declaración confesando su participación en el hecho, no están contempladas como causal de nulidad; y que las estimulaciones personales, morales o familiares que pudieran incidir sobre el imputado para llevarlo a declarar, o no hacerlo, no guardan ninguna relación con la garantía en análisis. Aclaró que tampoco existen indicios de las supuestas presiones familiares que invoca la defensa de G., por lo que resulta una mera alegación abstracta y carente de sustento (v. fs. 114).
Postuló el rechazo del planteo relativo a la errónea aplicación del art. 45 del Código Penal, por entender que las explicaciones brindadas tanto por G. como por R. en sus respectivas declaraciones para procurar su impunidad respecto al homicidio mediante la hipótesis de haber permanecido fuera de la vivienda, actuando como "campanas", mientras su compañero ingresaba a la vivienda con fines de desapoderamiento para luego enterarse del homicidio cometido, no encuentran sustento objetivo alguno. Indicó que no parece razonable que ninguno de ellos actuara como "campana", pues según los testimonios brindados por J.P.J., B.O.S. y M.B.J., la víctima residía sola y no recibía habitualmente visitas de noche, ya que almorzaba diariamente con su hermana B., y tanto su hermano como su sobrina la visitaban de día (v. fs. 114 vta.). Entendió "...inverosímil la hipótesis de quien esgrime haber permanecido afuera de la vivienda, ya que de ser así, se encontrarían más expuestos a ser descubiertos al apostarse en la puerta que dentro de la morada de la víctima, en la cual los imputados no corrían riesgo de ser sorprendidos por visitante alguno. Incluso al describirse el modo en que se descubrió el hecho, luce que los familiares no poseían llaves y que ingresaban a la vivienda tocando timbre, como así intentaron el día posterior al hecho" (fs. 115).
Remarcó que ninguno de los vecinos expresó haber visto persona alguna apostada en la vereda de la vivienda de la occisa, a pesar de que los imputados afirmaron haber estado durante un tiempo prolongado, que R. fijó en "...aproximadamente una hora" y G. "...entre una y dos horas".
Adunó que quedó evidenciado que la víctima solo abría la puerta a conocidos, lo cual permitiría concluir que dejó pasar a los sujetos cuando reconoció a G., a quien conocía del tiempo en que ambos residían en General C. y los indicios de autoría que surgen del reconocimiento por parte de ambos encausados de haber participado en el robo, no obstante sus intentos por desligar la responsabilidad en su respectivo compañero. "Las inverosímiles explicaciones que ambos esgrimieron no se condicen con las reglas de la experiencia ni de...
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