Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 28 de Septiembre de 2021, expediente CNT 033518/2017/CA001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.DEF. 2 - 3 EXPTE. Nº: 33.518/2017/CA1 (52.901)

JUZGADO Nº: 78 SALA X

AUTOS: “GODOY, JEREMIAS ALEJANDRO C/ LOGINTER S.A. Y OTRO S/

DESPIDO”

Buenos Aires,

El Dr. LEONARDO J. AMBESI, dijo:

  1. Llegan estos autos a la alzada con motivo de los agravios esbozados a fs.

    180/188 por la codemandada Suministra S.R.L., a fs. 189/190 por el actor y a fs. 195/199 por la codemandada LoginterS.A., con réplica de sus contraria a fs. 201/202, fs. 204 y vta., fs.

    206/207, respectivamente, contra la sentencia dictada en primera instancia a fs. 170/177.

  2. Se agravian ambas accionadas por la decisión de grado, en cuanto determinó que el actor fue provisto por Suministra S.R.L. para la prestación de servicios inherentes a actividades normales de LoginterS.A., empresa esta última que lo incorporó en los hechos a su propia estructura organizativa, asumiendo el rol de empleador real en los términos del art. 29, primer párrafo de la LCT, condenándolas en forma solidaria por vía de la mencionada normativa a abonar los créditos diferidos a condena. Refieren que el Sr. Juez “a quo” resolvió arbitrariamente, pues se limitó a analizar las tareas efectuadas por el actor,

    dejando de lado las pruebas producidas que acreditarían que en el caso existe una contratación o subcontratación de actividades. Asimismo, se agravian por haber sido condenadas por los rubros salariales e indemnizatorios, así como la multa prevista en el art.

    15 de la ley 24.013 y la tasa de interés dispuesta.

    Por su parte, Suministra S.R.L. cuestiona el recargo del art. 2 de la ley 25.323

    y la regulación de honorarios regulados a la totalidad de los profesionales intervinientes en autos por considerarlos elevados. Finalmente, L.S. controvierte la obligación a hacer entrega de los certificados previstos en el art. 80 de la LCT.

    Fecha de firma: 28/09/2021

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    A su turno, se alzael accionante frente a la decisión del Sr. magistrado de primera instancia que no consideró acreditada la fecha de ingreso invocada y por el rechazo de las indemnizaciones previstas en el art. 8 de la ley 24.013 y art. 80 de la LCT (modif. art.

    45 ley 25345). También lo hace, respecto de la reducción de la multa solicitada con fundamento en el art. 15 de la ley 24.013.

    Por su parte, la perito contadora apela por bajos los honorarios que le fueron regulados al considerarlos exiguos (ver fs. 178).

  3. Por una cuestión de orden metodológico, se tratará en forma conjunta los agravios de las demandadas dirigidos a cuestionar la aplicación al caso de lo establecido en el art. 29 primer párrafo de la LCT.

  4. Sobre esta cuestión, cabe señalar que la codemandada Suministra S.R.L.

    reconoció al contestar demanda que tiene como objeto legal “la prestación de servicios eventuales de sus empleados para terceras empresas” y que la contratación de la accionante se ajustó a la modalidad de contrato de trabajo a tiempo parcial para cubrir exigencias extraordinarias y transitorias de labor, picos de trabajo e inasistencias de personal propio de LoginterS.A. (fs. 52 vta./53).

    En este contexto, si bien L.S. despliega su argumentación fincada en la ausencia de relación laboral directa con el actor y en la existencia de una contratación comercial con la codemandada -Suministra S.R.L.-, con el fin de repeler dicho encuadre normativo, lo cierto es que tales fundamentos no alcanzan a rebatir la plataforma fáctica que llega consolidada a esta alzada, mediante la cual se ventila que el actor prestó servicios como “peón” en la preparación y distribución de los productos de su cliente “Arcor” y que ingresó

    a aquella a través de Suministra S.R.L.

    El punto resulta de suma relevancia para decidir el destino del agravio. Y es que, más allá de la calificación que discute L.S., la prestación del actor existió (de acuerdo al reconocimiento efectuado en el responde y a la contundente prueba testimonial) y la coaccionada fue beneficiaria de una tarea que poseía un componente estructural para su actividad, como es la tarea desarrollada por trabajadores similares para la planta de logística y distribución que explota. Frente a ello, la recurrente alega la contratación de servicios eventuales con Suministra S.R.L. a fin de cubrir exigencias extraordinarias y transitorias de Fecha de firma: 28/09/2021

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X

    labor; sin embargo, no acerca una prueba concluyente sobre tales extremos, tal como fue analizado por el juzgador al momento de dictar sentencia (ver fs. 172/173).

    Como se anticipó, los testimonios rendidos (Montenegro, fs. 119/120 y, en especial el de L., fs. 144) son concretos al señalar que el actor prestaba servicios armando pedidos, embalaba, despachaba, buscaba productos, utilizaba la zorra eléctrica, y lo hacía en las instalaciones de la coaccionada, en donde recibía órdenes de personal de Logintersobre el modo de hacer sus tareas, vistiendo la ropa de trabajo que le proveía. Tales circunstancias se completan con lo dicho por el juzgador pretérito, en cuanto a que no se ha probado la existencia de una necesidad extraordinaria ni una eventualidad de las contempladas en el ordenamiento (arts. 99 LCT, 69 y 72 LNE, dec. 1694/06) que avale la posición enarbolada por las quejosas.

    Es...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR