Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 11 de Mayo de 2017, expediente CNT 061227/2012/CA001
Fecha de Resolución | 11 de Mayo de 2017 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II SENTENCIA DEFINITIVA N°: 110453 EXPTE. Nº: 61227/12 (JUZGADO Nº 51)
AUTOS: “GODOY JAVIER ALEJANDRO C/GALENO ART SA S/ ACCIDENTE- LEY ESPECIAL”.
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, el 11 de mayo de 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:
El Dr. M.Á.M. dijo:
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El Sr. Juez a quo en la sentencia de fs. 249/250 desestimó
la pretensión fundada en la ley 24.557 por considerar que, habiendo sido negado el accidente de autos, el actor debía acreditarlo.
Contra esa decisión se alza la parte actora mediante el escrito de fs. 253/259vta., sin réplica de la contraria.
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L. advierto que el Dr. Z. no se expidió
sobre las inconstitucionalidades planteadas por el actor sobre el trámite reglado por los arts.
21, 22 y 46 de la ley 24.557 y ello constituye un escollo para analizar las cuestiones introducidas en esta instancia, por ende, considero, que resulta necesario expedirme sobre la competencia en el caso de la Justicia Nacional del Trabajo.
En torno a ello, no puedo dejar de considerar que la inconstitucionalidad que afecta al art. 21 de la ley 24.557 es de carácter absoluto, tal como lo he sostenido en diversas ocasiones y como se desprende de las consideraciones del Alto Tribunal en el citado caso “C.”, con enfática ratificación el 17/4/2012 en la causa “Obregón, Francisco
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c/ Liberty ART”.
Ello es así por cuanto la regla aludida, al decidir en materia competencial, ha avasallado el régimen federal de la Constitución Nacional y ha ingresado en un área vedada al Congreso Nacional por ser propio de las facultades provinciales no delegadas. Asimismo, esa regla, complementada por el art. 46, también violenta la distribución de aptitudes competenciales al derivar pleitos de carácter ordinario al ámbito de las autoridades nacionales (como las Comisiones Médicas) o federales (como la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social o los jueces federales en las Provincias).
Fecha de firma: 11/05/2017 Alta en sistema: 23/05/2017 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #19807373#177497243#20170511104636995 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II Este Tribunal tiene una postura restrictiva sobre la potestad de declaración oficiosa de inconstitucionalidad, que comparto plenamente, pero también ha dejado en claro que quedan fuera de ese criterio aquellos supuestos de inconstitucionalidad absoluta o en los que se trate de normas que ponen en cuestión el orden constitucional, la división de poderes y los contrapesos constitucionales de control.
Por ende, en el presente caso propicio declarar oficiosamente la inconstitucionalidad de los arts. 21 y 46 de la ley 24.557 y, como corolario de ello, ratificar la competencia de estos tribunales para conocer en el presente pleito.
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Ahora bien, la parte actora cuestiona esencialmente el rechazo de su reclamo criticando varias de las consideraciones efectuadas por el sentenciante de primera instancia y hay un argumento decisivo que evidencia que el recurso es admisible por asistirle razón.
Me refiero a que la parte actora aduce que no era necesario probar en autos el infortunio ni su carácter “in itínere” por haber sido aceptada la denuncia y, como anticipé, el argumento es correcto.
En efecto, de acuerdo al régimen procesal introducido por el decreto 717/1996, la aseguradora, tras recibir la denuncia de cualquiera de los sujetos legitimados para efectuarla, tiene la carga adjetiva de aceptar o rechazar expresamente tal denuncia dentro de los diez días -salvo que resulte pertinente que decida la suspensión de tal plazo hasta por veinte días corridos como lo admite el art. 6 modificado por el decreto 491/1997 (excepción no invocada en autos)- mediante notificación fehaciente al trabajador y al empleador afiliado. El propio precepto procesal prevé que “El silencio de la Aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión transcurridos DIEZ (10) días de recibida la denuncia”.
La demandada en la contestación del reclamo de autos contestó los planteos de inconstitucionalidad, negó el accidente pero no haber otorgado las prestaciones asistenciales así como tampoco alegó haber rechazado la denuncia, por lo que quedó admitido por su parte haber aceptado la denuncia de manera fehaciente y expresa dentro del plazo que surge del art. 6 del decreto 717/1996.
Por ende, opera la consecuencia descripta en dicho precepto, es decir que, ante el silencio de la aseguradora tras la denuncia, cabe entender que aceptó la pretensión y ello implica admitir la contingencia denunciada como cubierta en los términos del art. 6 de la...
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