Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 28 de Febrero de 2020, expediente CNT 000240/2016/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº CNT 240/2016/CA1 – GODOY

EDUARDO GABRIEL C/ EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL

TRABAJO S.A S/ ACCIDENTE- LEY ESPECIAL” JUZGADO Nº 49.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 28/2/2020

reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Dr. M.O.P. dijo:

Llegan los autos a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios vertidos por las partes actora y demandada contra la sentencia dictada a fs. 234/239 a mérito del memorial obrante a fs. 240/241 y 243/245

respectivamente, con réplicas a fs. 249 y 250/253.

Por una cuestión de estricto orden metodológico comenzaré

con los agravios de la demandada, quien cuestiona en primer término que se haya denegado el hecho nuevo denunciado a fs. 210.

Puestos en la mejor postura para la parte demandada, que sería hacer mérito del hecho nuevo denunciado (hipótesis conjetural), en USO OFICIAL

resguardo de su derecho de defensa; en el caso particular, ello no incidiría en la resolución del caso. En efecto, la recurrente insiste en el punto relativo a su conocimiento respecto a que el actor se encontraría realizando las mismas tareas que efectuaba con anterioridad al infortunio, pero no indica de manera específica cuáles serían éstas ni tampoco refiere cómo a su criterio las mismas incidirían en incapacidad que fuera detectada por el perito médico; situación ésta -que en el caso singular- impide el tratamiento de su agravio (conf. art. 116 de la L.O).

Asimismo cuestiona que la magistrada de grado haya entendido que la afección que padece el actor, fuera como consecuencia de las tareas que prestaba para su empleadora.

Previo al análisis de esta cuestión, cabe remarcar que surge del escrito de inicio que G. imputó el origen de las dolencias que alude padecer, a las labores realizadas para su empleadora -las cuales indicó implicaban constantes y repetitivos movimientos con sus manos-. En tal cuadro de situación relató que producto de ello, comenzó a sentir, debilidad y carencia de fuerza en ambos miembros así como un dolor que se irradiaba hasta su codo derecho.

Asimismo, no es un hecho controvertido en esta instancia que en la actualidad el mismo padece una limitación física en orden al 38,63% de la t.o por un síndrome de túnel carpiano y epicondilitis del codo derecho y en su esfera psíquica un cuadro compatible con una reacción vivencial anormal neurótica grado II que le ocasiona una incapacidad del 15%.

En cambio se encuentra cuestionado por la demandada que dichas lesiones guarden relación de causalidad con las tareas realizadas por el accionante y en este aspecto adelanto que su queja no podrá tener favorable recepción.

En efecto, se limita la recurrente a manifestar su disconformidad con lo resuelto en grado, aludiendo nuevamente a la circunstancia que el actor en la actualidad se encontraría realizando las mismas tareas que le habrían afectado su salud –circunstancia que como fuera adelantado- fue desestimada. Asimismo,

si bien alude que mediante la prueba pericial médica la magistrada “a quo”, tuvo por probados los hechos invocados en la demanda, no resulta acertada su conclusión en tanto soslaya el análisis que la sentenciante realizó de la prueba testimonial aportada por el accionante, lo que torna su agravio carente de fundamentación (conf. el citado art. 116).

Critica también la fecha a partir de la cual se dispuso que comiencen a computarse los intereses, y en este aspecto su crítica no resulta procedente.

Es que comparto el criterio según el cual si bien la mora podría producirse ante los supuestos que prevé la ley 24.557 y su reglamentación (con lo Fecha de firma: 28/02/2020

Alta en sistema: 10/03/2020

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA

cual los moratorios podrían considerarse procedentes sólo luego de tales extremos), a la vez el daño y su primera manifestación incapacitante se opera desde el infortunio con lo cual caben los frutos civiles compensatorios desde la fecha del mismo, esto es, desde el 4 de septiembre de 2015 (aspecto que arriba firme a esta alzada).

El apuntado modo de resolver guarda congruencia, a mi ver,

con lo señalado en tal sentido por la CSJN en el último párrafo del considerando 10), del fallo “E.D.L. c/ PROVINCIA ART S.A. s/ accidente- ley especial”, del 7 de junio de 2016, en el que no solo no se descalifica la manda judicial (intereses desde el accidente) sino que el Alto Tribunal la tuvo en cuenta como un elemento que confluye en la ponderación que efectúa en ese segmento (recuérdese que se trata, el caso “E.…”, de un infortunio anterior a la vigencia de la ley 26.773).

A la vez, el art. 2 de la ley 26.773, en su tercer párrafo (más allá de lo resuelto en su alcance para el caso), cuadra recordar que establece que “el derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional”; texto que –a mi ver y acerca de los intereses- transita por la misma senda.

En tales condiciones propongo confirmar el pronunciamiento de grado en este sentido.

Tampoco tendrá favorable andamiento su queja relativa a la tasa de interés aplicada. En efecto, tal como he sostenido en reiteradas oportunidades, en virtud del aporte que a mi ver, proyecta la unidad de la jurisprudencia a la seguridad jurídica, a la economía procesal y por considerarlas razonables, es que propicio confirmar las tasas aplicadas por la sentenciante de grado, en tanto que las mismas se ajustan a lo dispuesto por esta Cámara mediante el dictado de las Actas 2601 -y su correlativa 2630- y 2658.

El actor por su parte cuestiona el ingreso base mensual utilizado en grado, en tanto sostiene que el mismo a la fecha actual se encontraría desactualizado.

Sin embargo, luce del pronunciamiento recurrido, que el cálculo practicado...

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