Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 26 de Febrero de 2020, expediente CNT 007357/2017/CA001

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 115226 SALA II

EXPEDIENTE Nº: 7.357/2017 (JUZG. Nº 15)

AUTOS: "GODOY, D.R. c/ PROVINCIA ART S.A. s/ ACCIDENTE –

LEY ESPECIAL”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 26 de febrero de 2020, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar el recurso deducido en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones indemnizatorias deducidas con fundamento en la ley especial, con imposición de costas a cargo de la accionada (fs. 176/178).

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte actora, en los términos y con los alcances que explicita en su escrito de expresión de agravios (fs. 179/183).

Al fundamentar el recurso, el reclamante solicita se declare la inconstitucionalidad del art. 242 CPCCN y de la Acordada 43/2018 de la CSJN. Cuestiona el porcentaje de incapacidad que la Sra. Juez a quo ordenó indemnizar en el marco de esta causa.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios del accionante en el orden y en el modo que se expondrá a continuación.

En primer lugar, corresponde poner de resalto que el presente proceso judicial se encuentra regido, fundamentalmente, por la ley 18.345 –LO- (conf. art. 1); y en la medida que el art. 242 CPCCN no se encuentra incluido entre las disposiciones aplicables enumeradas en el art. 155 de la citada ley 18.345, ni resulta compatible con lo especialmente normado en sus arts. 105 y 106 sino, más bien, contrapuesto, estimo que no cabe se aplique en estos actuados.

Por estas razones, y sin perjuicio de señalar que la sentencia recurrida –en lo atinente a las cuestiones involucradas en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora- resulta apelable en razón del monto, ya que el valor que se intenta cuestionar en esta Alzada por medio de dicha presentación, que asciende a la suma de $92.526,77.-

(diferencia habida entre el capital total diferido a condena en primera instancia -

$101.338,82- y el importe resarcitorio total de $193.865,59 –conformado por $161.554,66

de indemnización del art. 14.2.a) de la ley 24.557 más $32.310,93 del adicional del art. 3

de la ley 26.773- que prosperaría en esta Alzada en caso de reconocer el 11% de Fecha de firma: 26/02/2020

Alta en sistema: 28/02/2020

incapacidad total Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

resarcible que pretende el recurrente), excede holgadamente el Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO

equivalente a 300 veces el importe del derecho fijo previsto en el art. 51 de la ley 21.837,

que, a la fecha en la cual fue concedido el recurso de fs. 179/183 (01/07/2019 –ver fs.

184-), era de $60.000.- (conf. Acta Nº 140 de la Asamblea de Delegados del CPACF, de fecha 21/03/2019), el planteo de inconstitucionalidad del art. 242 CPCCN y de la Acordada modificatoria Nº 43/2018 de la CSJN que fuera expuesto en el recurso subexámine, al margen de que corresponde sea desestimado por resultar extemporáneo en la medida de que no fue introducido en la primer oportunidad procesal, deviene improcedente en función de los motivos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR