Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 12 de Julio de 2016, expediente CNT 033002/2014/CA001

Fecha de Resolución12 de Julio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 68725 SALA VI Expediente Nro.: CNT 33002/2014 (Juzg. Nº 77)

AUTOS: “G.D.D. C/ INC S.A. S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 12 de julio de 2016 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia vienen en apelación ambas partes.

La actora presenta su memorial recursivo a fs. 102/105, el cual ha sido replicado a fs. 112/113 La demandada, I.S.A., interpone su queja a fs. 106/107, sin que la misma fuera objeto de contestación.

En primer lugar examinaré el recurso presentado por la accionada, la cual fundamentalmente se agravia por lo decidido en relación a la valoración de la injuria invocada por la actora para considerarse despedida, por lo expuesto en relación a las previsiones del art. 209 LCT, por la Fecha de firma: 12/07/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #21064867#157652056#20160713131119762 procedencia del incremento indemnizatorio previsto por el art.

2 de la ley 25323; por la imposición de costas y por la regulación de honorarios.

En este orden de ideas, cabe destacar que de la atenta lectura del escrito de apelación se observa que la accionada no rebate de una manera crítica y razonada los argumentos expuestos en el pronunciamiento de grado, limitándose a verter manifestaciones meramente subjetivas de disconformidad con el mismo.

Al respecto cabe recordar que es carga del impugnante de un decisorio formular, respecto de las partes que lo afectan, una crítica concreta y razonada. Tal carga, impuesta por el art. 265 del Código Procesal (y, en el procedimiento laboral, por el art. 116 de la L.O.) implica que la expresión de agravios debe estar dotada de idoneidad procesal e intelectual, y su incumplimiento provoca la deserción del recurso.

La expresión de agravios debe consistir en una exposición jurídica que contenga un análisis razonado y crítico de la sentencia apelada dirigida a demostrar la errónea aplicación del derecho o la injusta valoración de la prueba producida. La ley adjetiva requiere un análisis razonado del fallo y también la demostración de los motivos que se tienen para estimarlo erróneo, de manera que en ausencia de objeciones especialmente dirigidas a las consideraciones determinantes de la decisión adversa al apelante, no puede haber agravio que atender en la alzada, pues no existe cabal expresión de éstos.

Fecha de firma: 12/07/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #21064867#157652056#20160713131119762 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI Por lo expuesto, y argumentos propios del fallo apelado, que no encuentro controvertidos en modo alguno por el presentante, propongo su confirmatoria.

Seguidamente, examinaré la queja presentada por la parte actora, la cual fundamentalmente cuestiona el rechazo de la indemnización prevista por el art. 182 LCT, la base remuneratoria considerada en grado, y finalmente, la regulación de honorarios.

En cuanto a lo decidido respecto de la indemnización especial prevista por el art. 182, LCT; adelanto mi coincidencia con el Sr. Juez “a quo” puesto que, en el caso, la disolución del vínculo operada por el despido indirecto en que se colocara la trabajadora, se ubica temporalmente fuera del plazo presuncional previsto por el artículo 178, LCT.

Surge de los elementos colectados en la causa que el nacimiento del hijo de la actora aconteció el 15/3/2013 y el despido indirecto data del 29/11/2013.

Por otra parte, no hay elemento objetivo aportado a la causa, que permita sostener algún tipo de discriminación para con la actora, siquiera en modo indiciario.

Por lo expuesto, y no encontrando en la presentación en examen elementos que justifiquen un apartamiento de lo decidido al respecto, propongo se lo mantenga.

Tampoco resulta atendible el agravio expuesto en relación a la base remuneratoria, ello así por cuanto de los términos del informe pericial médico surge claramente que la remuneración que pretende la quejosa no resulta pertinente pues incluye el sueldo de noviembre y el de octubre que fue abonado en forma tardía. Por tanto, corresponde en mi opinión, Fecha de firma: 12/07/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #21064867#157652056#20160713131119762 mantener la base tomada en cuenta por el sentenciante de grado.

Asimismo, propongo que la imposición de costas dispuesta en grado se mantenga por cuanto la forma en que las mismas han sido discernidas se ajusta al principio rector en la materia, de costas al vencido (art. 68 CPCCN)

Los honorarios regulados resultan adecuados a la naturaleza y mérito de los trabajos profesionales cumplidos en autos, al resultado final del pleito y a las pautas arancelarias vigentes (art. 38 LO, dto. 16638/57) por lo que también en este aspecto del decisorio propongo su confirmatoria.

Las costas de esta alzada serán soportadas por la demandada vencida (art. 68 CPCCN) a cuyos efectos estimo los honorarios de los presentantes de fs. 102 y fs. 112 en el 25 %

de lo regulado por la etapa anterior.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

Respetuosamente disiento con la solución que propone mi distinguido colega, el Dr. Raffaghelli, respecto del tratamiento que le da al primer agravio que deduce la parte actora dirigido a cuestionar el rechazo de la indemnización prevista en el art. 182 de la L.C.T. (ver fs. 102vta./104).

Previo a todo, corresponde señalar que, pese a que, en el caso, no se produjo la prueba informativa dirigida al Correo Oficial (ver fs. 92), lo cierto es que ninguna de las partes ha desconocido la autenticidad de las piezas postales que lucen agregadas en el sobre de fs. 4, las que resultan –sin Fecha de firma: 12/07/2016 Firmado...

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