Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 9 de Octubre de 2003, expediente P 61765

PresidenteSoria-Kogan-de Lázzari-Hitters-Roncoroni
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2003
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de M. -Sala III- condenó, en lo que para el caso interesa destacar, a J.I.C., a la pena de seis años de prisión, accesorias legales y costas, con la declaración de que ha incurrido en reincidencia; por considerarlo coautor responsable de los delitos de robo agravado por fractura de techo de dependencia inmediata de lugar habitado y robo agravado por fractura de pared de lugar habitado, en concurso real; arts. 50, 55 y 167 inc. 3º del Código Penal (v. fs. 276/281).

Contra este pronunciamiento se alza el defensor oficial del procesado, que interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 289/291).

Denuncia la violación de los arts. 40 y 41 del Código Penal.

Sostiene el impugnante que la pena impuesta al acusado resulta excesiva a la luz de factores diminuentes tales como el tiempo que aquél lleva privado de su libertad. Paralelamente, afirma que no debieron valorarse como factores aumentativos de pena la nocturnidad y la pluralidad de intervinientes; toda vez que -a su juicio- en la causa no quedó acreditado que el reo buscara servirse de aquellas circunstancias para facilitar el accionar delictuoso.

La queja no puede prosperar.

Además de abstenerse de indicar el impugnante qué disposiciones concretas del art. 41 del Código Penal considera transgredidas (conf. doctrina art. 355 C.P.), omite demostrar -con apoyo en las reglas que rigen la materia probatoria- que la Cámara hubiera computado una agravante inexistente o dejado de hacerlo con un motivo de atenuación (conf. causa P. 42.332 del 1-10-91; entre muchas otras).

Sin perjuicio de lo anterior, observo que la doctrina legal de esa Suprema Corte no efectúa distingo alguno respecto de si la nocturnidad fue buscada deliberadamente o no para delinquir (conf. lo decidido en causa P. 39.284 del 17-3-92 y P. 42.561 del 14-4-92; entre muchas otras).

Por lo expuesto, considero que V.E. debe proceder al rechazo de la queja examinada.

Asi lo dictamino.

La Plata, 19 de marzo de 1997 -L.M.N.

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 9 de octubre de 2003, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., K., de L., H., R.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 61.765, “., C.A. y otro. Robo doblemente calificado, etc.”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de M. condenó -en lo que interesa destacar- a J.I.C. a la pena de seis años de prisión, accesorias legales y costas, declarándolo reincidente, por resultar coautor responsable de los delitos de robo agravado por fractura de techo de dependencia inmediata de...

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