GODOY CESAR RAMON Y OTROS c/ ESPINA MARCELO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Fecha | 30 Mayo 2017 |
Número de registro | 179585009 |
Número de expediente | CIV 106775/2011 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de mayo del año dos mil diecisiete, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M.I.B., E.M.D. de V. y M. De los Santos, a fin de pronunciarse en los autos “G., C.R. y otros c/Espina, M. y otros s/daños y perjuicios”, expediente n°106.775/2011, la Dra. De los Santos dijo:
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La sentencia dictada a fs. 266/274 hizo lugar a la demanda de indemnización de daños ocasionados en el accidente de tránsito ocurrido el día 28 de marzo de 2011 y condenó a Novartis Argentina SA y a Boston Compañía Argentina de Seguros SA a abonar a C.R.G. la suma de $53.000, a H.R.S. la suma de $ 82.000 y a R.D.F. la suma de $4.000, con más sus intereses y las costas del proceso.
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Los agravios.
Contra la sentencia de grado se alzaron las partes.
La actora expresó sus agravios a fs. 284/287 quejándose de los montos indemnizatorios fijados por considerarlos reducidos. Corrido el traslado pertinente fue contestado por los accionados a fs. 294.
La demandada y la citada en garantía expresaron sus agravios a fs. 289/292 y cuestionaron la atribución de responsabilidad, las sumas indemnizatorias fijadas por considerarlas elevadas e improcedentes y la tasa de interés establecida. Corrido el traslado fue contestado a fs. 296/299 por la parte actora.
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Sobre la ley aplicable:
De acuerdo con lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial, de conformidad con el criterio de consumo jurídico y el principio de irretroactividad de la nueva ley, la cuestión que es objeto de estos obrados debe juzgarse conforme la normativa Fecha de firma: 30/05/2017 Alta en sistema: 14/06/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #11984513#179585009#20170524090609048 vigente a la fecha en que nació y se consumó la relación jurídica que se discute. La noción de consumo, que subyace en el art. 7 CCCN, fue tomada por B. de la obra de R., quien distingue entre leyes que gobiernan la constitución y la extinción de una situación jurídica, y leyes que gobiernan el contenido y las consecuencias (conf.
R., P., Le droit transitoire (Conflits des lois dans le temps) 2º
ed., Paris, ed. D. etS., 1960, nº 42 pág. 198 y nº 68 pág. 334, citado por K. de C., “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, LA LEY 22/04/2015, 22/04/2015, 1 - LA LEY 2015-B, 114, Cita Online: AR/DOC/1330/2015). Cada fase se rige por la ley vigente al momento de esa etapa de modo que el consumo o el agotamiento deben analizarse según cada una de esas etapas, en concreto.
Conforme tales pautas, la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, pero las consecuencias no consumadas al momento de la entrada en vigencia del nuevo código se encuentran alcanzadas por este último (conf. K. de C., “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, Rubinzal Culzoni, 2015, p. 100 y sgtes.), tales como son la cuantificación de los daños o el cómputo de intereses.
De acuerdo a estas premisas, abordaré el análisis de las quejas formuladas por los apelantes.
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La responsabilidad:
Cuestiones de orden metodológico me llevan a examinar, en primer término, los agravios referidos a la atribución de responsabilidad, para luego tratar los cuestionamientos relacionados con los distintos ítems indemnizatorios.
Fecha de firma: 30/05/2017 Alta en sistema: 14/06/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #11984513#179585009#20170524090609048 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M Para el análisis de los agravios corresponde puntualizar que es de aplicación al caso lo normado en el artículo 1113, segundo párrafo, segunda parte del Código Civil, tal como lo dispone la doctrina del fallo plenario “V.E. c/ El Puente S.A.T.” del 10/11/94. En efecto, al tratarse de un caso de responsabilidad objetiva, no se requiere que el actor acredite la culpa del demandado en el hecho, sino que es precisamente éste quien, para eximirse de responsabilidad, tiene a su cargo demostrar la existencia de alguna de las eximentes que el propio ordenamiento establece. Con respecto a ello he de señalar que en las contestaciones de la demanda por la demandada y la citada en garantía (v. fs. 57 y 70) los accionados se limitaron a negar el acaecimiento del siniestro pese a haber realizado el conductor del vehículo del demandado la denuncia del siniestro ante su aseguradora, la que fue posteriormente agregada ante la intimación efectuada por el juzgado (v. fs. 90/91). Tal denuncia constituye una suerte de confesión extrajudicial del hecho, con relevancia para oponerse a los aquí accionados.
Los accionados se quejaron en sus agravios de que el Sr. juez de grado consideró acreditada la producción del accidente con la denuncia de siniestro de fs. 90/91 efectuada por el conductor del vehículo del demandado y con la prueba pericial mecánica. En esta instancia señalaron que existía una diferencia de 20 minutos entre la hora denunciada por los accionantes en la demanda y la denunciada por el conductor del vehículo asegurado, que los pretensores no consignaron la ubicación exacta donde ocurrió el accidente y que en la denuncia no se indicaron los datos identificatorios del acompañante de la motocicleta. Considero que las meras discrepancias entre la versión de la parte actora con la del asegurado no obstan a que se tenga por acreditada la producción del accidente, ni justifican que los demandados negaran el hecho como si la mera discordancia horaria Fecha de firma: 30/05/2017 Alta en sistema: 14/06/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #11984513#179585009#20170524090609048 los hubiera llevado a creer que era otro accidente. Sin duda se trata de detalles menores que, no obstante ello, evidencian que se...
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