Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Abril de 2017, expediente C 119871
Presidente | Soria-Pettigiani-de Lázari-Negri-Kogan |
Fecha de Resolución | 19 de Abril de 2017 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
Dictamen de la Procuración General:
El Tribunal de Familia número uno del Departamento Judicial de Quilmes en fecha 23 de junio de 2014 hizo lugar a la demanda de adopción plena entablada por el matrimonio que ejerce la guarda con fines adoptivos de los niños C.M.G. (7) y K.E.G. (5) (fs. 69/71)
Contra dicho resolutorio se alza el progenitor del niño K.E.R. a través del Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley agregado a fs.97/99 y vta que a continuación paso a examinar.
I.Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley.
En primer lugar se queja el impugnante por considerar que resulta improcedente el dictado de la sentencia de adopción plena toda vez que ello implicaría, en virtud de lo normado por el artículo 325 del Código Civil, desconocer el reconocimiento efectuado por éste respecto del niño K. (fs.97 y vta).
Al respecto señala que “la sentencia de marras manifiesta que el niño K. ha sido declarado en estado de abandono y sin filiación paterna haciendo alusión a los certificados de nacimiento que obran a fs. 14 y 15 siendo el que respecta a K. anterior a mi reconocimiento, certificado tal que he presentado en autos y que da cuenta de su filiación paterna, por lo que los certificados a que se refiere la sentencia se encuentran caducos, faltos de actualización al momento de su dictado” (fs. 97 vta)
También denuncia errónea aplicación del artículo 317 inciso e) en cuanto establece que corresponde citar a los progenitores del niño a los fines de que presten su consentimiento para la adopción y y ello NUNCA aconteció en autos toda vez que el impugnante ha reconocido a K. en la fecha que surge del certificado que se acompaña en autos (fs. 97 vta)
En suma alega que “...se observa en las constancias de autos que realizó el reconocimiento de K. sin haber anoticiado ni notificado de la sentencia, de igual modo y no habiendo un plazo legal para efectuar dicho reconocimiento paterno, el mismo resulta ser completamente legítimo (247 CC)” (fs.97 vta).
En virtud de lo expuesto expresa que “ vengo a oponerme a la adopción plena de mi hijo K., solicitando se revea la misma y se convierta en una adopción simple atento la filiación paterna del niño K., en razón del reconocimiento realizado en calidad de padre y que surge del certificado de nacimiento aportado a autos. En virtud de ello vengo a solicitar una revinculación paterna con el mismo. Consecuentemente con ello, solicito se deje sin efecto la sustitución del apellido paterno del niño por el de los adoptantes, conservando el de origen” ( fs.97 vta y 98).
II. Considero que el recurso debe prosperar.
i. Con carácter liminar, advierto que el impugnante se queja por considerar que la resolución impugnada fue adoptada sin que éste haya podido asumir intervención en el proceso de adopción de su hijo, sin rebatir el presupuesto esencial de la decisión impugnada consistente en la ausencia determinación de filiación paterna del niño K. en oportunidad de decidir su situación de adoptabilidad. Ello en virtud de que la primera intervención del recurrente en calidad de progenitor del niño en el proceso que aquí se examina ha acontecido con posterioridad al dictado de la sentencia definitiva (fs.92/3 yss.).
La manifiesta insuficiencia técnica del embate sumado a la omisión de los requisitos establecidos para la interposición del remedio extraordinario (arts. 279 y 280 C.P.C.C.) conllevarían,prima facie, a concluir la improcedencia del remedio en virtud de sus deficiencias técnicas insalvables. Sin embargo, en virtud de los derechos fundamentales en juego, paso a expedirme en relación con el fondo de la cuestión.
ii Con carácter previo a ingresar en el análisis del conflicto planteado, me permito efectuar una breve síntesis sobre las circunstancias fácticas que dan origen al caso.
En efecto, se trata de un proceso de adopción en el que los guardadores solicitaron al juez el dictado de la sentencia de adopción plena de los hermanos M. y K., en virtud de la guarda con fines adoptivos que vienen ejerciendo y de los elementos de juicio obrantes en la causa, entre los que se destaca la prueba de que ambos niños se encontraban inscriptos únicamente con filiación materna. En virtud de estas consideraciones, el Tribunal interviniente resolvió en fecha 23 de junio de 2014 otorgar la adopción plena de los niños al matrimonio R. W.- A. (fs. 69/71 ).
Seguidamente se presenta el S.R. C. a “hacer valer sus derechos como padre del niño” en virtud de haber concurrido en fecha cuatro de junio de 2014 a reconocer al niño K. ante el Registro Civil y de las Personas –es decir, apenas 20 días antes de la fecha del dictado de la sentencia de adopción– en ocasión de advertir su parecido físico con el niño en oportunidad, según manifiesta, de haberse encontrado casualmente con la progenitora y que ésta le enseñara una foto del niño en su celular (fs. 92 vta).
De lo hasta aquí expuesto se advierte con claridad que la primera intervención del Sr. ha sido con posterioridad al dictado de la sentencia definitiva resultando, por ende, el remedio extraordinario su primera oportunidad procesal para asumir intervención en el proceso de adopción de su hijo (fs.94 y vta).
iii Dicha circunstancia nos sitúa frente a la necesidad de analizar una conducta en un momento procesal para el que el ordenamiento jurídico no establece efectos jurídicos específicos. En rigor, la ley civil no establece un plazo determinado para el reconocimiento paterno del hijo, sin embargo sí establece como límite la circunstancia de que el niño se encuentre definitivamente integrado a una nueva familia mediante una sentencia de adopción plena (arts 248, 327 y ccs Código Civil). El intervalo de tiempo que consume el proceso de adopción en sentido amplio – incluyendo la antesala del proceso que da lugar a la declaración del niño en situación de adoptabilidad–, es resuelto mediante la disposición que ordena la aplicación retroactiva de la sentencia de adopción (art. 322 Código Civil).
En el caso que aquí se examina, el acto de reconocimiento realizadoduranteel trámite del proceso (fs. 94 y vta.) ha obstaculizado la aplicación al caso de las disposiciones establecidas en los artículos 322 y 327 del ordenamiento vigente, más allá de su debatida constitucionalidad (D´A., D.,El Régimen Legal de la Adopción, Santa Fe, Rubinzal Culzoni,1997;H.M., El Derecho a la Identidad en la Adopción, Buenos Aires, Editorial Universidad, 2008, Tomo II;M.G.,La Adopción, Tomo II, Buenos Aires-Santa Fe, R.C., 1998;Z.E.,“Adopción Plena y derecho a la identidad personal (La "verdad biológica": ¿Nuevo paradigma en el Derecho de Familia?)”LL 2000-B-1381;M.M., “Objeciones constitucionales a la nueva ley de adopción”, RDF Nro. 11, 1997 yL.L.,Régimen de Adopción, Ley 24.779, Buenos Aires, Astrea, 1997, entre tantos otros)
Es por ello, que considero que una solución ajustada a las particularidades del caso exige una interpretación que, por fuera del ámbito de la dogmática, sea capaz de proyectar una decisión respetuosa de los diversos derechos fundamentales en juego a la luz de la dinámica que caracteriza los conflictos propios del derecho de familia.
En ese sentido, considero oprtuno recordar las pautas tenidas en miras por ese Alto Tribunal en oportunidad de adoptar soluciones que implicaron flexibilizar la rígidez del sistema de adopción vigente en pos de ampliar el reconocimiento de los derechos fundamentales comprometidos en esa clase de procesos.
En tal sentido, ha sostenido esa Corte que “ Si bien es cierto que el art. 321 del Código Civil establece que "En el juicio de adopción ... b) Son partes el adoptante y el Ministerio Público de Menores..." y solo se encuentra prevista la citación de los progenitores en el proceso de guarda (conf. art. 317 inc. a), en las presentes actuaciones, ante la situación aquí planteada, debe considerarse a la recurrente legitimada para apelar la sentencia de adopción. De lo contrario, el espíritu de la ley y las garantías constitucionales, sobre todo la de defensa en juicio, se verían notoriamente lesionadas (art. 18, Constitución nacional)” y que “(...) Así, se deja sorpresivamente fuera de revisión la decisión sobre esta otra parcela -la que deniega el derecho de visitas- conculcando las condiciones que deben cumplirse para asegurar una adecuada defensa. ..Ante la cuestión constitucional de defensa en juicio comprometida, que repercute en el derecho a su vida familiar (arts. 7 inc. b de la ley 26.657, 23 de la Convención sobre las Personas con Discapacidad y 9 de la Convención de los Derechos del Niño), se ha impedido a la madre biológica el derecho a participar con todas las garantías del debido proceso (arts. 18 y 75 inc. 22 de la Const. nac., 15 de la Const. de la Provincia de Buenos Aires, 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad aprobadas en la Asamblea Plenaria de la XIV Edición de la Cumbre Judicial Iberoamericana, reglas 7 y 8) y, de este modo, se ha cercenado el derecho de sustancia material del que es titular. (..) (SCBA, C114079, sentencia del 23 de abril de 2014).”
En relación con la posibilidad de efectuar el reconocimiento paterno con posterioridad al emplazamiento del niño como hijo adoptivo –en virtud de una sentencia de adopción plena– ha afirmado ese Alto Tribunal que “...lo dispuesto por el art. 327 del Código Civil en cuanto establece que "Después de acordada la adopción plena, no es admisible el reconocimiento del adoptado por sus padres biológicos, ni el ejercicio por el adoptado de la acción de filiación respecto de aquéllos, con la sola excepción de la que tuviese por objeto la prueba del impedimento matrimonial del art. 323", no puede aplicarse así, sin más, e ignorar que el art. 328 del Código Civil, al mismo tiempo, prescribe que "el adoptado tendrá derecho a conocer su realidad biológica" y que el 321 inc. h del mismo dispone que el juez haga constar en la sentencia que el adoptante se ha comprometido a hacer conocer al...
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