Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 5 de Julio de 2017, expediente CNT 066359/2013/CA001

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 66359/2013 - G.C.N. c/ GALENO ART SA s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 05 de julio de 2017.

se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia, que hizo lugar al reclamo en lo principal, recurre la parte actora, según el escrito de fs.

132/137, que no mereció réplica.

II- Cuestiona la parte la falta de aplicación al caso de las previsiones de la ley 26.773 y, por tanto, del ajuste (RIPTE) establecido por la mencionada norma legal. Estimo que el planteo no resulta atendible.

Digo ello, porque la cuestión objeto de debate –que atañe, en definitiva, al ámbito de aplicación temporal del referido cuerpo normativo-, ha sido objeto de tratamiento y decisión por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el reciente caso “E., D.L. c/Provincia ART S.A. s/accidente – ley especial” (sentencia del 7 de junio de 2016). En dicha oportunidad el máximo Tribunal señaló –en cuanto interesa- que “no cabe duda de que: a) la propia ley 26.773 estableció pautas precisas para determinar a qué

accidentes o enfermedades laborales correspondería aplicarles las nuevas disposiciones legales en materia de prestaciones dinerarias; y b) ante la existencia de estas pautas legales específicas quedó excluida la posibilidad de acudir a las reglas generales de la legislación civil sobre aplicación temporal de las leyes” (considerando 8º).

Corresponde, por razones institucionales y de economía procesal, aplicar al caso dicho criterio, dado que el infortunio de autos se produjo con fecha 02/01/2012 –es decir, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la ley 26.773 (26/10/2012)-. Por Fecha de firma: 05/07/2017 Alta en sistema: 14/08/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19813400#183161789#20170705103109817 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX tanto, considero que en la especie no corresponde hacer aplicación de las disposiciones de dicho cuerpo legal.

En virtud de ello, cabe confirmar el pronunciamiento de grado también en este aspecto.

III- No obtendrá mejor suerte el disenso esgrimido frente al valor mensual del ingreso base (IBM) considerado a los fines de liquidar la reparación pretendida y objeto de condena.

Al respecto destaco que de la directiva que emana del art. 12 de la ley 24.557, surge que el ingreso base mensual (IBM) se calcula teniendo en consideración la suma total de las remuneraciones sujetas a cotización correspondientes a los doce meses anteriores a la primera manifestación invalidante o al tiempo de prestación de servicio si fuera menor a un año.

De tal modo, considero que el criterio adoptado por la sentenciante de grado anterior de tomar en consideración las remuneraciones brutas informadas por la AFIP (ver informe de fs.116/118, consentido por las partes) resulta ajustado a derecho y que, por ende, el IBM determinado en la anterior instancia (obtenido –

reitero- de los datos objetivos que surgen informados por la AFIP y que, por otra parte, corresponden a los denunciadas por la accionada ante dicho organismo) se ajusta a los parámetros que establece la norma en cuestión, por lo que desde este aspecto no encuentro fundamentos para apartarme del mismo.

Es así que, el disenso que sobre este tópico vierte el accionante (quien en concreto, se queja porque la Sra. Juez “a quo” ha tomado en consideración para el cálculo del ingreso base mensual, las remuneraciones devengadas el año anterior al accidente por él padecido), no resulta atendible, desde que lo argumentado no se condice con lo establecido en el citado artículo 12 de la ley 24.557 y, por ende, carece de todo sustento fáctico y jurídico, máxime teniendo en cuenta que el planteo de inconstitucionalidad de la norma en cuestión formulado -que dispone el método de cálculo del IBM y el modo de determinación de la suma a considerar a tales fines, y no prevé mecanismo de Fecha de firma: 05/07/2017 Alta en sistema: 14/08/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19813400#183161789#20170705103109817 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX actualización alguno, tal como pretende el apelante-

carece de la fundamentación mínima exigible a toda pretensión de descalificación de una norma dentro del sistema jurídico a la luz de la invariable doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto del cuidadoso examen que requiere la declaración de inconstitucionalidad (Fallos: 324:3345; 325:645).

Al respecto, la Corte ha destacado que la escueta y genérica alegación de la inconstitucionalidad, o la mera invocación de que se habría violado una cláusula de la Constitución sin intentar siquiera demostrar las razones de esa afirmación, no bastan para que los magistrados ejerzan la atribución que reiteradamente ha calificado como la más delicada de las funciones que pueden encomendarse a un tribunal de justicia y acto de suma gravedad que debe considerarse como “última ratio” del orden jurídico (CSJN, Fallos:

301:904; 312:72; 316:842; 316:1718; 321:1888; 322:842; 324:2327; 325:1922; 326:3852; 326:4105; 326:4193; 326:4727; entre muchas otras).

En virtud de todo lo expuesto, dado que no encuentro mérito para apartarme de lo decidido en la anterior instancia en este aspecto, sugiero desestimar también este segmento de la queja y confirmar el fallo de grado a su respecto.

IV- Tampoco resulta atendible, de conformidad con lo resuelto en el apartado II del presente voto, la pretensión de la apelante tendiente a que, a los fines del cálculo de la reparación pretendida y objeto de condena, se aplique el piso mínimo establecido por Res.

28/2015 de la Seguridad Social, toda vez que dicha resolución no se encontraba vigente al momento de la contingencia de autos.

Sin perjuicio de ello, en el caso de autos, por tratarse de un accidente ocurrido con fecha 02/01/2012, cabe estar al piso mínimo establecido por el decreto 1694/09, vigente a la época del accidente padecido por el trabajador.

En consecuencia, dada que el monto resultante de la aplicación de la fórmula establecida en el art.

14 ap. 2 inc. a) de la ley 24.557 asciende a Fecha de firma: 05/07/2017 Alta en sistema: 14/08/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19813400#183161789#20170705103109817 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX $57.157,50.- (ver sentencia de primera instancia, fs.

229, último párrafo), y que dicha suma resulta ser inferior al piso mínimo establecido por el mencionado decreto 1694/09, el cual asciende a la suma de $108.000.- ($180.000 x 60%, conforme artículo 3º del decreto en cuestión), corresponde aplicar al caso de autos el piso mínimo citada y fijar la prestación indemnizatoria debida al actor en la suma señalada.

De tal modo, de prosperar mi voto, corresponde modificar parcialmente la sentencia dictada en la anterior instancia y elevar el capital de condena a la suma de $188.000.-, con más los intereses fijados en la anterior instancia, sin suscitar controversia ante esta alzada. Dicha suma resulta de considerar: a)

la prestación contemplada en el artículo 14 apartado 2º

inciso a) de la ley 24.557, la cual, conforme lo que he dejado expuesto precedentemente asciende a la suma de $108.000.- y; b) la compensación dineraria adicional de pago único establecida por el artículo 11 apartado 4 inc. b) de la ley 24.557, la cual –conforme lo resuelto en la anterior instancia, sin suscitar controversia ante esta alzada (cfr. art. 116 de la L.O.)- asciende a la suma de $80.000.- (ver sentencia de primera instancia, fs. 130, primer párrafo.).

V- Sin perjuicio de lo normado por el art.

279 del C.P.C.C.N., en atención a que la modificación que he dejado propuesta precedentemente no varía en lo sustancial el resultado del litigo, considero ajustado a derecho mantener la imposición de costas a cargo de la parte demandada efectuada en la anterior instancia, toda vez que ello se compadece con lo normado por el principio rector en la materia plasmado en el art. 68 del C.P.C.C.N., que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota.

VI- En cuanto a la regulación de honorarios, que motivó impugnaciones de la representación letrada de la parte actora, por considerarlos reducidos, en atención al mérito, calidad y extensión de las tareas llevadas a cabo en la anterior instancia, evaluadas de conformidad con los parámetros arancelarios previstos en los arts. 6, 7 y concs. de la ley 21.839 –modificada por Fecha de firma: 05/07/2017 Alta en sistema: 14/08/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19813400#183161789#20170705103109817 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX ley 24.432-, y lo dispuesto en el art. 38 de la L.O., estimo que los emolumentos discernidos a dicho profesional resultan adecuados, por lo que propongo su confirmación.

VI- Sugiero imponer las costas originadas en esta sede en el orden causado, atento la ausencia de réplica (cfr. art. 68, segunda parte del C.P.C.C.N.) y, a tal fin, regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, por su actuación ante esta alzada, en el 25%, de lo que en definitiva le corresponda percibir por sus labores en la anterior instancia (art. 14 ley 21.839).

VII- En virtud de todo lo expuesto, PROPONGO:

1)Modificar parcialmente la sentencia dictada en la anterior instancia, y elevar el capital de condena a la suma de PESOS CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL...

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