Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 13 de Febrero de 2020, expediente CNT 012433/2015

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

12433/2015

JUZGADO 76

AUTOS: “G.A., TOMAS c. PREVENCION ART S.A. s.

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de FEBRERO de 2020, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda iniciada con fundamento en la Ley especial. Se alzan, por los motivos que arguyen, tanto la parte actora como la demandada, a fs. 170/173 y 175/176, respectivamente.

  2. Ambas partes impugnan la incapacidad determinada en grado; la actora por considerar que se fijó un porcentual inferior al que correspondía y la accionada en tanto entiende que no existe incapacidad derivada del infortunio denunciado.

    Es dable destacar que la existencia de un episodio traumático por el cual se reclaman las secuelas de la lesión que sufriera el trabajador -más allá de las vicisitudes que se agitan en orden a sus particularidades-, resultó admitido por la aseguradora al recibir la denuncia y otorgar la correspondiente atención médica, sin rechazar el siniestro Fecha de firma: 13/02/2020

    Alta en sistema: 14/02/2020

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.D.M., SECRETARIO

    en cuestión en tiempo y forma de conformidad con lo establecido por el artículo 6 del Decreto 717/96, pues no indica ninguno de los supuestos allí previstos (ver fs. 27) y por ende, mal puede desconocerlo sin incurrir en contradicción con su conducta anterior válidamente asumida, resultando aplicable en la situación en debate la doctrina que emerge del aforismo latino "venire contra factum propium non valet", es decir que si se siguió un curso de acción que más tarde la apelante advirtió que no era el conveniente para sus propios intereses, no puede desdecirse vulnerando la regularidad y confiabilidad del tráfico jurídico y el principio de buena fe que debe primar en toda relación laboral.

    Es por ello que entiendo que la existencia de esfuerzos (ver denuncia de fs. 24),

    no forma parte de la controversia. Tampoco que como consecuencia de la denuncia efectuada, el actor presentó lumbalgia y protrusiones a nivel lumbar (fs. 25).

    A partir de lo expuesto, considero que la lesión pericialmente detectada, se encuentra topográficamente localizada en la zona específicamente comprometida por las partes del cuerpo activas durante la realización de las tareas. Por ello, no puede sino avalarse, en el presente, que existe suficiente relación causal entre el daño y el accidente.

    Asimismo es dable señalar que existe en el...

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