Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 31 de Marzo de 2017, expediente CNT 009641/2014/CA001

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 9.641/2014 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 50640 CAUSA Nº 9.641/2014 -SALA

VII- JUZGADO Nº 66 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 31 días del mes de marzo de 2.017, para dictar sentencia en los autos: “GODOY ALEJANDRO EZEQUIEL C/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

I.-La sentencia de la instancia anterior que desestimó la demanda interpuesta, viene apelada por la parte actora, quién expresa agravios a tenor del memorial obrante a fs.177/178, sin que mereciera réplica de la contraria.

La parte actora, recurre los honorarios fijados a favor de su representación letrada, por reducidos.

II.-El Magistrado de grado concluyó que no existen en autos elementos suficientes que permitan afirmar que la incapacidad leve que presenta el accionante sea consecuencia de los hechos que motivan la presente demanda.

El recurrente sostiene que el Sr. Juez a quo incurrió en un error material manifiesto al concluir que el accidente ha producido en el Sr. G. un grado de sufrimiento relativo, parcial y “temporario”, cuando en realidad se trató de un sufrimiento relativo, parcial y “permanente”. A todo evento, solicita se ordene la designación de un perito psicólogo y la intervención del Cuerpo Médico Forense a fin de salvaguardar los derechos del trabajador.

Adelanto que el recurso tendrá favorable acogida.

Hago esta afirmación porque teniendo en cuenta que el accidente se produjo el día 5 de noviembre de 2013, conforme lo dispuesto en el artículo 7 apartado 2) inciso c) de la ley 24.557, el cese de la situación de temporaneidad se produjo al año del siniestro, pues además a esa fecha medió la consolidación jurídica del daño. De todos modos, el plazo de incapacidad laboral temporaria, se observa ampliamente excedido si tenemos en cuenta que al momento de efectuarse la revisación al peritado, ya habían transcurrido dos años y diez meses del acontecimiento del infortunio. Asimismo, cabe indicar que tampoco se verificó en autos que la Aseguradora solicitara a los organismos competentes el otorgamiento de un nuevo período transitorio más allá del plazo máximo previsto en el art. indicado ut supra (conf. art. 4 del decreto 472/2014).

En consecuencia, atendiendo al lapso transcurrido desde la fecha del accidente, cabe concluir que la minusvalía padecida por el accionante es parcial y definitiva. Así lo decido.

III.-Despejada tal cuestión, corresponde determinar el porcentaje de incapacidad que posee el accionante.

Del informe médico obrante a fs. 137/139, surge que el actor presenta en miembro superior izquierdo una lesión neurógena del nervio radial a nivel del codo y fractura a nivel de la cabeza del radio. Añade que respecto al arco de movimiento la normalidad se extiende Fecha de firma: 31/03/2017 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA...

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