Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 3 de Julio de 2020, expediente FMP 021091802/2010/CA001

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del P., a los días del mes de julio de dos mil veinte, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “GODOY

ALEJANDRO DAVID DOMINGO Y OTRO c/ SANTI ALEJANDRO LUIS Y

OTRO s/SUMARISIMO”, Expediente FMP 21091802/2010, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. A.O.T., Dr. E.P.J..

EL DR. TAZZA DIJO:

  1. Que la Excma. CSJN, mediante la Acordada 23/2020,

    ha resuelto –en relación a esta Cámara- levantar la feria extraordinaria oportunamente dispuesta.

  2. Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los recursos de apelación deducidos por los demandados en oposición a la sentencia de fs. 615/625 la cual: 1º) hace parcialmente lugar a la demanda instaurada por los Sres.

    A.D.D.G. y J.M.A., contra la Municipalidad de General A. y el Sr. A.L.S.; 2º) ordena al codemandado A.L.S. proceda a la suspensión de las obras realizadas en el “Parador Frontera Sur” del V.D.“.A., de conformidad con lo dispuesto oportunamente a través de la medida cautelar dictada en estos obrados (fs. 96 y vta).

    Asimismo otorga un plazo de sesenta días (60) de firme la presente, para presentar ante las autoridades municipales la evaluación de impacto ambiental del proyecto que le fuera concesionado mediante Decreto municipal 1093/07 en el “Parador Frontera Sur” ubicado en el V.D.“.A.” de la ciudad de Miramar; 3º)

    presentada la evaluación de impacto ambiental referida el punto anterior, ordena a las autoridades municipales a expedir en los términos del artículo 12º, siguientes y concordantes de la ley 11.723, y en los plazos legales, la correspondiente Declaración de Impacto Ambiental (art. 20º ley 11.723). En el caso de no presentarse la EIA dentro del plazo fijado en esta sentencia, o presentada ésta no obtenga la autorización mediante la respectiva DIA, deberán dichas autoridades ordenar el desmantelamiento Fecha de firma: 03/07/2020

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    de las obras realizadas sin autorización, en un plazo máximo de sesenta días (60),

    contados a partir del vencimiento del plazo en el primer caso, y de la emisión de la DIA, en el segundo; 4º) impone las costas a las partes vencidas, conforme principio general en la materia (art. 68 CPCCN).

    Los agravios del recurso interpuesto por la Municipalidad de General A. lucen expresados en la memoria de fs. 631/637vta. En primer término, sostiene que la ley nacional 25.743 (Protección del Patrimonio Arqueológico y P.) invocada por el J. de grado para determinar la competencia federal,

    no contiene normas de competencia judicial, sino que sólo otorga al Estado Nacional la facultad exclusiva para ejercer la tutela del Patrimonio Arqueológico y P.. Agrega que las cuestiones sometidas al presente proceso judicial no tratan sobre el registro de yacimientos ni sobre el hallazgo de objetos arqueológicos o restos paleontológicos, sino más bien sobre el cumplimiento del procedimiento de impacto ambiental establecido por la ley provincial 11.723. Por todo ello, peticiona se declare la incompetencia de la justicia federal.

    En segundo término, le agravia la interpretación realizada por el juez de grado de la Ordenanza 187/97. En referencia a ello, expresa que si bien la ley 10.907 establece la existencia de Reservas Naturales Municipales, ello no faculta a los Municipios a constituir u otorgar el carácter de Reserva Natural.

    Finalmente, señala que el procedimiento de impacto ambiental se encuentra cumplimentado en lo sustancial. Por ello, peticiona se revoque la sentencia recurrida.

    Por su parte, los agravios del codemandado Sr. L.A.S. lucen a fs. 638/644. Le agravia que se rechace la excepción de incompetencia del órgano jurisdiccional federal. Refiere que el objeto de litigio del presente proceso resulta el eventual cumplimiento de los recaudos de evaluación de impacto ambiental de las obras que yacen sobre el parador denominado Frontera del Sur, con lo cual entiende que erróneamente puede circunscribirse y afirmarse que sobre tal unidad se encuentran fósiles.

    Luego, indica que no resulta una atribución de la Municipalidad la declaración que realiza mediante Ordenanza 187/97. Finalmente,

    señala que el EIA fue presentado y analizado por el Departamento de Gestión Fecha de firma: 03/07/2020

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    Ambiental del Municipio de General A., no habiendo objeciones al respecto. Por todo ello, solicita se revoque el decisorio en tal sentido.

    Corridos los traslados de ley, encontrándose la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado a fs. 672, es que procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos tal como ha quedado trabada la litis.

  3. Antes de comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión de esta Alzada he de señalar que sólo se atenderá en el presente voto aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. En este entendimiento, he de recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

    Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p.

    346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

  4. Siguiendo el orden en que fueron interpuestos los agravios, comenzaré por analizar los destinados a cuestionar la competencia...

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