Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 3 de Febrero de 2016, expediente CNT 052807/2013/CA001

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2016
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA IX 52807/2013 GODOY, A.A. c/ COGNIS S.A. Y OTRO s/DESPIDO CABA, 03 de febrero de 2016.- DT Se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo en lo principal, recurren las codemandadas C.S. y Cargos S.R.L., según los escritos de fs. 237/246 y fs. 249/252, respectivamente, que merecieron réplica a fs.

259.

II- Por razones de método trataré en primer término y en forma conjunta las quejas interpuestas por las codemandadas C.S. y Cargos S.R.L., respecto del fondo del asunto, adelantando que no han de tener favorable recepción en esta alzada.

En efecto, la Sra. Juez “a quo” admitió la pretensión dirigida contra la codemandada C.S. con fundamento expreso en el artículo 29 de la L.C.T. y en la inteligencia de que, de los términos en que se trabó la litis y el contenido de la prueba producida, surgiría demostrado que la titular de la relación laboral habida con el actor fue dicha codemandada, por ser quien tenía a su cargo la organización de los medios personales e inmateriales y quien se apropiaba del valor uso y Fecha de firma: 03/02/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19951442#146571897#20160203110936197 se beneficiaba con la prestación de servicios de aquél (cfr.

arts. 5 y 26 de la L.C.T.), como así también que las tareas que prestaba el Sr. G., no le resultaron ajenas sino que eran necesarias y aún habituales y permanentes para aquélla, vale decir, que éste fue destinado a cubrir una necesidad normal y ordinaria del giro empresario de C.S.

Ahora bien, de la lectura de los escritos recursivos se advierte que dicho fundamento y conclusión no se encuentra refutada como era requerible (cf. art. 116 de la L.O.), pues las insistencias de las apelantes no van más allá de una discrepancia meramente dogmática y genérica que no resulta eficaz para revertir el panorama adverso que surge de la sentencia apelada, en tanto no invocan argumento idóneo alguno ni aportan elementos de prueba eficaces que permitan concluir en que la prestación de servicios del actor obedeció a un contrato de tipo eventual o, lo que es lo mismo, que su contratación se fundó en una necesidad extraordinaria y transitoria de C.S. de cubrir un puesto de trabajo en forma temporaria o atender una demanda transitoria de trabajo que no pudo ser satisfecha con el personal permanente y que, por tanto, las tareas por él desarrolladas resultaron ajenas al giro normal, ordinario y habitual de la citada codemandada.

Al respecto, coincido con el criterio expuesto en el fallo de grado –en términos no contradichos eficazmente en el recurso que se analiza (cfr. art. 116 de la L.O.)- en cuanto a la ineficacia de los elementos de prueba colectados en la causa para acreditar la supuesta exigencia transitoria o necesidad operativa de carácter extraordinario del giro empresario -en la que las codemandadas pretendieron justificar la contratación Fecha de firma: 03/02/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19951442#146571897#20160203110936197 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA IX del actor como eventual-, y demostrar que tal necesidad o exigencia temporal, reitero, supuestamente ajena al giro comercial de C.S., no pudo ser cubierto por personal permanente de ésta, sin que las exposiciones recursivas desvirtúen tal conclusión con la indicación de elementos probatorios objetivos e idóneos a tales fines.

Por lo demás, frente a las afirmaciones vertidas por la codemandada Cargos S.R.L. en su memorial de agravios cabe destacar que el hecho de que dicha codemandada se encuentre autorizada –y habilitada- para operar como empresa de servicios eventuales resulta insuficiente a fin de encuadrar la relación habida con el actor en el tipo contractual que invocan las recurrentes, toda vez que el sistema normativo instituido por el art. 99 de la L.C.T. y por el decreto 1694/06 –en los cuales intentan ampararse- resulta de aplicación sólo en aquellos casos en que la empresa de servicios eventuales deriva al trabajador a la respectiva empresa usuaria, para el desempeño en forma temporaria y ocasional de tareas que tipifiquen un auténtico contrato de trabajo eventual originado en “necesidades extraordinarias y transitorias” de esta última, todo lo cual -reitero- no ha sido demostrado en estas actuaciones, conforme la carga probatoria que pesaba sobre las codemandadas en virtud de lo establecido por el art. 92 de la L.C.T., razón por la cual cabe concluir que es de aplicación al caso lo normado por el art. 29 de dicho cuerpo legal.

En dicha inteligencia, la orfandad probatoria verificada en autos en punto a que la prestación de servicios del actor obedeció a un contrato de tipo eventual, me llevan a compartir lo decidido por la sentenciante de grado anterior y, Fecha de firma: 03/02/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX...

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