Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 5 de Abril de 2017, expediente L. 118532

PresidentePettigiani-Genoud-de Lázzari-Soria-Kogan-Negri
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de abril de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., G., de L., S., K., N.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 118.532 "Godon, P.D. contra Provincia A.R.T. S.A. Diferencia indemnización".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial Junín acogió la acción deducida, imponiendo las costas a la demandada (fs. 84/89).

Ésta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 96/103 vta.), concedido por el citado tribunal (fs. 105 y vta.).

Dictada a fs. 127 la providencia de autos, y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El tribunal de grado hizo lugar a la demanda interpuesta por P.D.G., condenando a Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA a abonarle la suma de $ 248.061,14 en concepto de diferencias por prestación dineraria del art. 14 ap. 2 inc. "a" de la ley 24.557 y adicional establecido en el art. 3 de la ley 26.773, más el índice RIPTE previsto en esta última normativa e intereses calculados conforme la tasa activa del Banco de la Nación Argentina por aplicación de las resoluciones de la SRT 414/99 y 287/01 (fs. 84/90).

    Para así decidir, en lo que resulta relevante, entendió que la suma abonada por la aseguradora en concepto de prestación del art. 14 ap. 2 inc. "a" de la Ley de Riesgos del Trabajo ($ 751.520), así como el importe por el adicional del 20% también pagado ($ 150.304; art. 3, ley 26.773), resultaban insuficientes a tenor de las disposiciones de la ley 26.773. Por ello, determinó que a dichos montos debía adicionársele el mencionado mecanismo de ajuste -calculado por el período comprendido entre el accidente de trabajo sufrido (abril de 2013) y la fecha de pago (diciembre de 2013)- más los intereses por igual lapso y hasta el efectivo pago con arreglo a la tasa antes indicada.

  2. Contra el pronunciamiento de mérito, la demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 96/103 vta.), en el que denuncia violación de las leyes 24.557 y 26.773; decreto 472/14; resol. 34/13 de la Secretaría de Seguridad Social; arts. 21, 622 y 656 -segunda parte-, 953, 1071 y 1198 del anterior Código Civil; 384 del Código Procesal Civil y Comercial; 17 y 18 de la Constitución nacional. Asimismo, invoca transgresión de la doctrina legal que cita.

    Plantea los siguientes agravios:

    1. Censura la conclusión que estableció la aplicación del índice RIPTE sobre el importe de las prestaciones previstas en los arts. 14 ap. 2 inc. "a" de la ley 24.557 y 3 de la ley 26.773.

      Sostiene que la decisión es arbitraria y contraria a la normativa vigente, toda vez que ésta no dispone que el mentado mecanismo deba ser aplicado del modo en que se determinó en el fallo de grado.

      Argumenta que ela quointerpretó erróneamente el art. 8 de la citada ley 26.773, aplicando el índice de referencia al monto que arroja como resultado el cálculo según la fórmula de la prestación dineraria del art. 14 ap. 2 inc. "a" de la ley 24.557 y también al importe del 20% adicional (art. 3, ley 26.773), liquidado sobre esa base.

      Afirma que esa línea hermenéutica no es la que se deriva de la ley, ni de sus reglamentaciones, a pesar de ajustarse -según manifiesta- a una de las corrientes jurisprudenciales imperantes.

      Manifiesta que los arts. 8 y 17 ap. 6 de la citada ley 26.773 establecen el ajuste de las prestaciones de los trabajadores que sufren un accidente de trabajo o una enfermedad profesional de conformidad con el índice RIPTE que publique la Secretaría de la Seguridad Social.

      Alega que el primero de los aludidos artículos prescribe que los "importes" por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación se ajustarán de manera general semestralmente. De allí que, aduce, la disposición en análisis de ninguna manera puede referirse al valor que resulte de aplicar a la ecuación polinómica prevista en el art. 14 ap. 2 inc. "a" ya que dicho apartado legal no prevé un "importe" sino una fórmula para calcular la indemnización que se adeuda al damnificado (v. fs. 98). Desde este punto de vista, considera que son los "pisos" que establece el decreto 1694/09 los que deben actualizarse conforme el mecanismo de ajuste previsto en la ley 26.773. Siguiendo esta línea de interpretación es que -postula- la Secretaría de Seguridad Social ha dictado la resol. 34/13 que, para el caso, garantiza una indemnización mínima de $ 208.466,50 (teniendo en cuenta el 50% de incapacidad de la total obrera que porta el actor), que se ve superada por el guarismo resultante de la aplicación del art. 14 ap. 2 inc. "a" ($ 751.520).

      En este sentido, explica que el art. 2 inc. 2 del decreto 472/14 establece el modo de cálculo de la prestación por incapacidad laboral permanente superior al 50% e inferior al 66%, determinando que la cuantía se estimará conforme la fórmula del art. 14 ap. 2 inc. "a" de la ley 24.557, no pudiendo ser inferior al piso indemnizatorio del decreto 1694/09, con el ajuste previsto en el art. 8 de la ley 26.773. Subraya que dicho precepto dispone, asimismo, que los demás montos indemnizatorios por incapacidad laboral permanente y muerte del damnificado deberán liquidarse considerando las fórmulas establecidas para cada uno de ellos en la ley 24.557, y los pisos mínimos del decreto 1694/09 y su actualización. Lo expuesto, a su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR