Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 9 de Noviembre de 2020, expediente L. 122156

PresidenteKogan-Torres-Genoud-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 122.156, "G., A.A. contra Feder Regional de Automovilismo Deportivo Mar y Sierras. Despido" con arreglo al siguiente orden de votación (Acuerdo 2078): doctoresK.,T., G., P., de L..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 4 del Departamento Judicial de Mar del Plata hizo lugar parcialmente a la pretensión deducida, imponiendo las costas por los rubros que prosperaron a cargo de la accionada (v. fs. 684/713).

Se dedujeron, por la parte demandada, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. fs. 728/738 vta.).

Oído el señor P. General (v. fs. 793/794 vta.), dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad interpuesto?

    En caso negativo:

  2. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

    1. El tribunal de trabajo interviniente hizo lugar a la demanda promovida por la señora A.A.G. contra "Feder Regional de Automovilismo Deportivo Mar y Sierras", condenando a esta última al pago de la suma que estableció en concepto de diferencias por "adicional antigüedad", de las indemnizaciones por antigüedad, preaviso omitido e integración del mes de despido; del incremento previsto en el art. 2 de la ley 25.323; de las multas contempladas en los arts. 9 y 15 de la ley 24.013; 80 y 275 de la Ley de Contrato de Trabajo; así como de la sanción conminatoria mensual establecida en el art. 132 bis de la misma ley 20.744.

      Rechazó, en cambio, el reclamo sustentado en el art. 9 de la ley 25.013 y aquel por el que pretendía el cobro de una indemnización por daños y perjuicios.

      Finalmente, dispuso que sobre el capital de condena se aplicaran, desde que cada suma es debida y hasta la notificación de la demanda inclusive (art. 770 inc. "b", Cód. C.. y Com.), intereses calculados con arreglo a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días. Luego, prosiguió, capitalizados los acrecidos al día de la notificación de la demanda, desde esa fecha y hasta la sentencia, los intereses moratorios deben ser liquidados con igual tasa (conf. art. 770 inc. "b", Cód. C.. y Com.; v. fs. 708).

    2. Contra dicho pronunciamiento, la legitimada pasiva deduce recurso extraordinario de nulidad, invocando la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial (v. fs. 737 vta. y 738).

      II.1. Refiere que el pronunciamiento no resuelve la totalidad de las cuestiones sometidas a juzgamiento.

      Ello así, por dos órdenes de consideraciones.

      II.1.a. De un lado, afirma que el juzgador omitió pronunciarse respecto de la aplicación del límite porcentual de la responsabilidad en el pago de las costas prescripto por los arts. 505 del Código C.il (semejante al art. 730, Cód. C.. y Com. de la Nación) y 277 de la Ley de Contrato de Trabajo, tal y como fue peticionado en oportunidad de contestar la demanda.

      II.1.b. Del otro, manifiesta que la sentencia carece del voto individual de la totalidad de los miembros del tribunal respecto de cada una de las cuestiones sometidas a votación.

      Alega que los jueces que votaron en segundo y tercer término formularon una simple adhesión a la opinión del magistrado que lo hizo en primer lugar, sin justificar jurídica y personalmente sus posiciones en torno a las cuestiones esenciales sometidas a decisión.

      II.2. Finalmente, denuncia que el fallo impugnado prescinde de la fundamentación legal requerida en el primer párrafo del art. 171 de la Constitución provincial.

      Entiende que la mencionada deficiencia descalifica e inhabilita el pronunciamiento como acto jurisdiccional válido, siendo -por ende- arbitrario a la luz de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    3. De conformidad con lo dictaminado por el señor P. General (v. dictamen, fs. 793/794 vta.), el recurso no puede prosperar.

      III.1. Inicialmente, cabe recordar que el recurso extraordinario de nulidad sólo puede fundarse en la omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial, falta de fundamentación legal, incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o en la no concurrencia de la mayoría de opiniones (causas L. 108.445, "S., sent. de 5-VI-2013; L. 116.854, "O., sent. de 19-II-2014; L. 117.190, "A., sent. de 17-IX-2014; L. 112.922, "Toro", sent. de 23-XII-2014; L. 116.822, "L., sent. de 6-V-2015; L. 116.830, "B., sent. de 13-V-2015; L. 118.121, "Vega", sent. de 11-II-2016; L. 119.503, "B., sent. de 21-II-2018; L. 121.277, "Jara", resol. de 7-III-2018; e.o.).

      En la especie, el impugnante no logra poner en evidencia ninguna de las causales nulificantes que denuncia.

      III.1.a. En primer lugar, como puede advertirse de la simple lectura del pronunciamiento, el juzgador, lejos de incurrir en una preterición en los términos del art. 168 de la Constitución local, se ocupó de abordar expresamente la cuestión relativa a limitación porcentual de las costas.

      En efecto, tras regular los honorarios de los profesionales intervinientes, indicó en la sentencia, que "...su exigibilidad deberá ceñirse si correspondiere, y en la etapa procesal pertinente, a lo establecido en el art. 730 Código C.il y Comercial; y art. 277 de la Ley de Contrato de Trabajo (modificado por ley 24.432)" (fs. 709 y 712).

      Luego, tiene dicho esta Corte que el recurso extraordinario de nulidad resulta improcedente si la cuestión denunciada como preterida fue tratada expresamente por el tribunal de trabajo, cualquiera sea el grado de acierto que pueda adjudicársele a la decisión, ya que el análisis de un eventual errorin iudicandoes ajeno al ámbito del remedio procesal bajo examen (causas L. 100.492, "P., sent. de 10-III-2011; L. 104.466, "Prosa", sent. de 22-VIII-2012; e.o.).

      III.1.b. En otro orden, el embate afincado en la alegada carencia de motivación del pronunciamiento con sustento en la formulación de "adhesiones simples" a la opinión del juez que se expidió en primer término en el orden de votación, tampoco ha de tener favorable recepción.

      Cabe recordar aquí que esta Corte reiteradamente ha declarado que el voto de adhesión es...

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