Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Julio de 2015, expediente L 111125

PresidenteSoria-Genoud-Kogan-de Lázzari-Negri-Pettigiani
Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a de de dos mil quince, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., G., K., de L., N., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 111.125, "G., L. contra Colegio San Gabriel. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 4 del Departamento Judicial San Isidro, con asiento en dicha ciudad, hizo lugar parcialmente a la demanda deducida, imponiendo las costas a la demandada por los rubros que se declararon procedentes y a la actora por los que fueron desestimados (fs. 575/593 vta.).

La accionada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 610/621), concedido por el citado tribunal a fs. 639 y vta.

Dictada la providencia de autos (fs. 673), sustanciados los traslados que, en razón de la entrada en vigencia de la ley 14.399, se ordenaron a fs. 690 y vta., y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. En lo que interesa, el tribunal del trabajo acogió la demanda promovida por L.G. contra el Obispado de San Isidro, en cuanto le había reclamado el pago de diferencias salariales, las asignaciones dinerarias establecidas en los decretos del Poder Ejecutivo nacional y las indemnizaciones por despido y sustitutiva del preaviso, así como las previstas en los arts. 2 de la ley 25.323 y 16 de la ley 25.561.

    1. En lo que respecta a las diferencias salariales, el a quo consideró demostrado -con sustento en la prueba pericial contable- que, además de no haberle pagado a la actora las asignaciones de emergencia previstas en los reglamentos citados, la accionada le abonó de manera insuficiente los rubros "presentismo", "material didáctico" y "valor de las horas extraprogramáticas" (vered., fs. 578 vta.).

      Puesto a determinar la remuneración devengada por la actora, determinó que, atento el carácter inescindible de la relación laboral, aquélla debía resultar de la suma de los haberes percibidos por la trabajadora en los dos cargos docentes que desempeñaba en el Colegio San Gabriel (maestra de grado y maestra de taller). Luego, teniendo en cuenta que a tenor de lo que prescribe el art. 39 de la ley 11.653 pesaba sobre la demandada la carga de demostrar la insinceridad del salario denunciado por la trabajadora y que, según surge de la pericial contable, la mejor remuneración de G. ascendió a $ 839,97, concluyó que el importe salarial debía ser fijado en $ 1968,03, resultante de añadir a aquella cifra el monto que correspondía percibir a la actora por aplicación de los mentados decretos del Poder Ejecutivo nacional (vered., fs. 579 vta./580).

    2. En lo concerniente a las asignaciones dinerarias otorgadas por el Poder Ejecutivo nacional, el juzgador dispuso su procedencia sobre la base de los siguientes argumentos.

      (i) Destacó que el decreto 1273/2002 estableció que la asignación de carácter alimentario debía ser percibida por todos los trabajadores del sector privado comprendidos en los convenios colectivos de trabajo, excluyendo solamente a los trabajadores agrarios, los del servicio doméstico y los del sector público. Añadió que la resolución de la Secretaría de Trabajo 169/02 aclaró que el pago de dicha asignación comprendía a todos los trabajadores del sector privado en relación de dependencia "comprendidos en el régimen de la negociación colectiva, en los términos de la ley 14.250", mientras que la resolución 175/02 del mismo organismo determinó que los trabajadores docentes se hallaban comprendidos dentro de las previsiones del decreto 1273/2002 (sent., fs. 583 y vta.).

      (ii) Sostuvo también que, habiendo quedado firme el progreso de la acción de amparo colectivo promovida por el Sindicato de Docentes Particulares (S.A.D.O.P.) contra el Poder Ejecutivo nacional, proceso judicial en el cual se declaró la invalidez de la resolución 1884/02 del Consejo Gremial de la Enseñanza Privada, el derecho de los docentes de establecimientos privados a cobrar las asignaciones previstas en los indicados decretos era indiscutible. Agregó que si la solución recaída en el mentado proceso no fuese oponible a aquellos sujetos que no intervinieron en él, carecería de todo sustento la acción de amparo colectivo establecida en el art. 43 de la Constitución nacional, pues en tal hipótesis la sentencia sólo tendría un carácter particular (sent., fs. 583 vta./584 vta.).

      Destacó finalmente el tribunal que, con arreglo a lo que prescribe la resolución 64/03 de la Secretaría de Trabajo, el trabajador debe percibir en forma proporcional el incremento establecido en el art. 1 del decreto 392/2003 cuando la prestación cumplida en el período de pago correspondiente fuere inferior a la jornada legal o convencional (sent., fs. 585).

      A tenor de lo señalado, y tras descartar el planteo de inconstitucionalidad de tales decretos (sent., fs. 585 vta.), el sentenciante declaró la procedencia de las asignaciones en ellos contempladas (sent., fs. 589/590).

    3. En otro orden, el a quo condenó a la accionada a pagar a la actora la sanción contemplada en el art. 2 de la ley 25.323, en la inteligencia de que ésta reclamó oportunamente, con resultado negativo, el pago de las indemnizaciones derivadas del despido (sent., fs. 587).

    4. Por último, el tribunal resolvió que el capital de condena debía devengar intereses calculados con arreglo a la tasa activa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires.

      Puntualizó que, con arreglo a la jurisprudencia de la Corte federal y la doctrina legal de esta Corte que individualizó, la determinación de la tasa de interés es una facultad exclusiva de los jueces de grado (sent., fs. 590 y vta.).

  2. Contra dichos aspectos del pronunciamiento, la parte demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo y violación del art. 196 de la Ley de Contrato de Trabajo y de la doctrina legal que identifica (fs. 610/621).

    1. Cuestiona la remuneración que el tribunal consideró acreditada y la consecuente procedencia del reclamo por diferencias salariales.

      Alega que el juzgador determinó un salario ($ 1.968,03) de origen totalmente aleatorio, toda vez que ni de la demanda, ni de la pericia contable, ni del veredicto y la sentencia surgen los fundamentos de cómo se arribó a dicho importe.

      Expresa, asimismo, que la sentencia "omite explicar en derecho" el motivo por el cuál se extendió la aplicación de los decretos 2202/1992, 691/1993, 2717/1993, 1636/2002 y 1637/2002 (que regulan el presentismo para el personal docente de la planta orgánica funcional del establecimiento) y 4495/1994 (relativo al material didáctico) respecto de las tareas extraprogramáticas que desempeñaba la actora.

      Añade que el tribunal se ha limitado a reproducir las "diferencias de liquidación" transcriptas por la actora, que carecen de fundamentación alguna, desconociendo el principio que establece que quien alega un hecho tiene la carga de probarlo.

      Desde otro ángulo, afirma que el juzgador desconoció el contenido de la informativa emanada del Consejo Gremial de la Enseñanza Privada, del cual se desprende que es dicho organismo el encargado de establecer los sueldos del personal docente, conducto por el cual culminó haciendo propia la antojadiza liquidación efectuada por la parte actora.

    2. Controvierte la decisión del tribunal en cuanto declaró aplicables a los docentes privados las asignaciones dinerarias de emergencia establecidas por los decretos del Poder Ejecutivo nacional.

      Manifiesta que aunque ello "lamentablemente no fue explícitamente expresado en texto de los primeros decretos", las asignaciones en cuestión no resultan aplicables a los docentes de establecimientos educativos privados, toda vez que corresponde a los estados provinciales fijar las escalas salariales vigentes en cada jurisdicción. Explica que ello fue precisado al dictar el decreto 2005/2004, en el cual se aclaró que la asignación allí consagrada no era aplicable "a los trabajadores del sector privado cuyas remuneraciones sean determinadas por instituciones o procedimientos específicos diferentes a los previstos en la ley 20.744 y en la ley 14.250".

      Dice que el tribunal desconoció el principio de equiparación salarial de los docentes de establecimientos de gestión privada con los docentes estatales, que ha sido receptado tanto en la ley 24.195 (Ley Federal de Educación), cuanto en la ley provincial 13.688.

      Por lo demás -afirma- el Consejo Gremial de la Enseñanza Privada y la resolución 921/04 del Ministerio de Trabajo establecieron que a los docentes privados no les corresponde percibir dichas asignaciones.

      Finalmente, concluye señalando que, en tanto los decretos bajo análisis comprenden exclusivamente a los trabajadores cuyas condiciones de labor y salarios se fijan mediante convenios colectivos de trabajo celebrados en el marco de la ley 14.250, su aplicación al caso resulta improcedente, desde que no existe negociación colectiva alguna que haya estipulado "básicos de convenio" para la actividad docente.

      A título subsidiario, para el caso que se confirme la aplicación de los reglamentos citados, cuestiona la cuantificación efectuada por el a quo del rubro bajo análisis.

      Expone que el juzgador interpretó erróneamente que la jornada legal no es la establecida en el art. 196 de la Ley de Contrato de Trabajo, sino una jornada diaria de cuatro horas, hermenéutica que viola dicho precepto legal, toda vez que en la docencia no existe una "jornada de trabajo convenida".

    3. También critica la procedencia de la indemnización prevista en el art. 2 de la ley 25.323.

      Refiere que al haber aplicado la sanción allí prevista por el hecho de que la accionada abonó salarios...

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